En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2012-331 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PROCER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 3, tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1720, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MENDOZA RAMOS contra PROCER, C.A. en expediente Nº 025-2011-01-165.
M O T I V A
En fecha 06 de julio del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 20), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de julio del 2012, este Tribunal lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exigiéndole consignar el original del poder; y conforme al Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la certificación de haber cumplido con el reenganche ordenado por la providencia administrativa.
En fecha 13 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que señaló dónde se encontraba el original del poder, pero no consignó la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, alegando que la notificación de la misma se efectuó en fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que debía regirse la misma por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que no requiere tal certificación y por ende no debe ser exigida en el presente juicio.
Al respecto, es importante señalar que al folio 65, consta actuación del funcionario administrativo, en el que deja constancia que no pudo ser notificada la hoy demandante, por negarse a recibir y firmar la misma, por lo que es falso que la misma se haya practicado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (rectius: 2011).
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige para interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche, haber cumplido con el mismo y estar certificado por el Inspector del Trabajo, norma vigente desde el 7 de mayo de 2012, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinario, norma que entró en vigencia de manera inmediata, por no prever un régimen transitorio y por imperio del Artículo 2 de la Ley, en conexión con el Artículo 24 Constitucional; y la demanda que encabeza éste asunto se interpuso el 06 de julio de 2012; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral.
Por lo tanto, la certificación de reenganche emanada del Inspector del Trabajo es uno de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no consignó la demandante.
Entonces, visto que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 1720, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 07 de diciembre de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MENDOZA RAMOS contra PROCER, C.A. en expediente Nº 025-2011-01-165, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de julio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:21 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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