En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-20090-2039 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL DOMINGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.313.088.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSÁNGELA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.978.

PARTE DEMANDADA: LUBRICANTES MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 37, tomo 2-E, en fecha 26 de junio de 1981, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 18, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 2 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 15 de diciembre de 2009 (folios 35 y 36 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 42 y 43 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de junio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de diciembre de 2011 (folio 68 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 12 de enero de 2012, el demandado presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folios 230 al 234 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 24 de enero de 2012 (folio 238 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 239 al 241 de la segunda pieza).

El día 14 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, quienes manifestaron que no se encontraba el auto las resultas de la prueba de informes promovida, por lo que se prolongó la celebración del acto para el 25 de junio de 2012, fecha en la que se inició el acto y el debate probatorio. Una vez concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 264 al 267 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedor y cobrador, desde junio de 2002. Para el 21 de mayo de 2007, se le exige firmar un contrato de trabajo a tiempo indeterminado devengando salario variable establecido por comisiones por ventas de los productos como lubricantes los cuales obtenía el 3,30% y para los aditivos un 5%, relación que se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2009, fecha en la que decidió su retiro voluntario, por las desmejoras en las condiciones de trabajo preestablecidas contractualmente.

Indica el actor que finalizada la relación, el empleador consignó oferta real de pago ante los Tribunales de Sustanciación, por la cantidad de Bs. 18.155,03; monto que fue retirado, pero se evidencia que utilizó un salario distinto al realmente devengado, así como la omisión en el pago de algunos beneficios laborales, por lo que solicita se declaren con lugar las diferencias aquí pretendidas.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo y su naturaleza, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la accionada que la relación se mantuvo en dos etapas, una del 03 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2006, fecha en la que se dio por terminado el vínculo, pagando sus prestaciones sociales generadas; y la segunda que inició el 02 de mayo de 2007, con la suscripción de un contrato a tiempo indeterminado, el cual culminó en fecha 10 de febrero de 2009 por retiro voluntario del trabajador.

De lo anterior, indica el demandado que la primera relación de trabajo se encuentra prescrita, ya que no puede haber continuidad, ya que estuvo interrumpida por cuatro meses; recibió sus prestaciones y no ejerció pretensión alguna durante el año siguiente.

Respecto al segundo periodo, se cumplió cabalmente con el pago de sus beneficios; que fueron calculados con el salario variable realmente devengado; se otorgó adelantos solicitados por el actor y al finalizar la relación se efectuó oferta real de pago, consignando las diferencias pendientes, por lo que no adeuda nada al trabajador y solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad Juzgadora:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada alega la prescripción de la pretensión respecto al vínculo mantenido desde el 03 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, ya que transcurridos 4 meses luego de finalizada la misma fue que se decidió iniciar una nueva relación el 02 de mayo de 2007, la cual es independiente de la anterior, en la que se recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios, no existiendo demanda o interrupción de la prescripción, dentro del año siguiente a su finalización, por lo que solicita se declare con lugar la defensa opuesta, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

El actor señala que la relación se inició con la firme mercantil ANGEL SÁNCHEZ, luego la demandada recomendó terminar dicha relación y comenzar una nueva con la firma de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para lo cual se interrumpió por varios días la prestación de servicio, pero manteniéndose la intención de vinculación entre las partes, por lo que existe continuidad de la relación y solicita se declare sin lugar la prescripción alegada.

Consta en autos al folio 6 de la segunda pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la primera relación llevada hasta el 31 de diciembre de 2006, recibiendo el trabajador los montos correspondientes por sus beneficios laborales.

Igualmente, consta en autos del folio 37 al 180 de la segunda pieza, recibos de pago y facturas emitidas al trabajador, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, del que se desprende el pago por prestación de servicio durante la relación laboral, el cual se interrumpió en diciembre de 2006 y comenzó nuevamente en mayo de 2007, lo cual concuerda con lo indicado por la demandada y no constan en autos pruebas que demuestren la intención de las partes de continuar con el vínculo laboral finalizado en diciembre del 2006. Tampoco se evidencia de las probanzas, interrupción de la prescripción por el actor.

Por lo expuesto, es evidente que existieron dos relaciones laborales independientes una de otra, finalizando la primera el 31 de diciembre de 2006, de la cual el actor reclama beneficios adeudados con interposición de la demanda en fecha 08 de diciembre de 2009, es decir, superando con creces el año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por lo que se declara con lugar la defensa opuesta y prescrito lo pretendido por el actor respecto a la primera relación de trabajo con la accionada.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que el empleador utilizaba como base de cálculo un salario distinto al realmente devengado, por lo que no se pagó correctamente los días domingos y feriados y demás beneficios laborales, lo cual generó diferencias a su favor, que solicita se declaren con lugar.

La accionada niega los montos del libelo, señalando que se pagaron correctamente; que el trabajador solicitó unos adelantos de prestaciones sociales y recibió el monto consignado por oferta real, no adeudando ningún concepto derivado de la relación de trabajo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Del folio 37 al 180 de la segunda pieza, corren insertos los recibos de pago –ya analizados y valorados-, de los cuales se observa el pago salarial, pero no se desprende de los mismos los datos necesarios para determinar las ventas realizadas y el porcentaje correspondiente obtenido mensualmente por el trabajador.

Entonces, se observa que la demandada violentó lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que debía señalar el monto del salario del trabajador y los datos para determinar el mismo; la simple consignación de los recibos de pago no era suficiente. Debía presentar las pruebas sobre la generación de las comisiones reales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 72 eiusdem, para permitir a éste Juzgador analizar los recibos debidamente.

Por lo expuesto, éste Juzgador no ha podido constatar que la parte demandada haya calculado en forma correcta los conceptos generados por la relación laboral, como la prestación de antigüedad; las vacaciones; las utilidades y los días de descanso y feriados, por lo que se declaran procedentes las diferencias pretendidas, tomando en cuenta el salario indicado por el actor en el libelo, equivalente al promedio diario anual obtenido, siendo de Bs. 141,50 por la duración de la relación de trabajo (02/05/2007 al 10/02/2009), quedando de la siguiente manera:

1.- Diferencia en el pago de domingos y feriados: Se ordena recalcular el pago de los días domingos y feriados, con base al salario realmente devengado por el actor, el cual se encuentra indicado en el libelo (folio 7) a partir del 02 de mayo de 2007, lo que da un total de diferencia adeudada la cantidad de Bs. 14.266,99.

2.- Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta la duración de la segunda relación de trabajo (1 año y 9 meses) corresponden 90 días por prestación mensual, por el promedio salarial del último año devengado en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 169,58), dando como resultado la cantidad de Bs. 15.262,20, que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.

3.- Utilidades proporcionales: Por la duración de la prestación del servicio (1 año y 9 meses), le corresponden al trabajador por éste beneficio 5 días, por el salario diario promedio devengado (Bs. 141,50), se declara procedente el pago de Bs. 707,50, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se ordena su pago por la cantidad de 23,25 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario promedio devengado (Bs. 141,50), lo que da un total de Bs. 3.289,88, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Respecto al bono compensatorio equivalente a lo obtenido por utilidades, el mismo se trata de un concepto extraordinario, el cual no se encuentra establecido en el contrato de trabajo, ni se evidencia su pago de los recibos de pago, por lo que teniendo el actor la carga de demostrarlos, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, lo cual no realizó y se declara improcedente su pago.

6.- Beneficio de alimentación: La parte actora solicita el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación, lo cual no fue otorgado por el empleador; ahora bien, se evidencia de autos que el actor devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que se encontraba excluido de dicho beneficio, conforme lo establecía el Artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación vigente para ese momento, por lo que se declara sin lugar lo reclamado por éste concepto.

7.- Deducciones: Del monto total que arrojen las cantidades anteriores, deberá restarse lo consignado en oferta real de pago signada con el Nº KP02-S-2009-6304, montos que fueron recibidos por el trabajador por la cantidad de Bs. 18.155,03.

Se deja constancia que no se descuenta el adelanto de prestaciones sociales solicitado y otorgado al trabajador por la cantidad de Bs. 4.000,00, según el recibo de pago inserto al folio 26 de la segunda pieza, porque, aunque no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, porque el empleador no lo imputó en la oferta real de pago mencionada. Así establece.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de junio de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap