En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-593 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ YÉPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.540.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA: (1) C.V.A. LÁCTEOS, S.A., creada según Decreto Nº 3541, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005; y (2) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A, de fecha 20 de abril de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.408, de fecha 22 de abril de 2010.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de abril de 2011 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 29 de abril de 2011 (folios 16 y 17). Posteriormente se presentó escrito de reforma que fue admitido en fecha 09 de junio de 2011 (folio 25).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 28, 29, 34 y 35), y de la Procuraduría General de la República (folios 39 y 40), se instaló la audiencia preliminar el 27 de marzo de 2012, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a al fase de juicio (folio 48).

El día 04 de mayo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de mayo de 2012 (folio 92).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 93 y 94).

El 25 de junio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 95 y 96), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) LÁCTEOS, empresa del estado que actualmente funciona con el nombre de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), en fecha 25 de abril del 2007, desempeñando el cargo de asistente administrativo II, devengando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.743,60, hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala el actor, que luego de finalizada la relación laboral, le fue pagado una serie de beneficios sociales, que no cubren el monto total de las prestaciones sociales generadas durante tres (3) años y diecinueve (19) días, siendo negativas las respuestas del accionado de asumir las diferencias adeudadas, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.

Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda y se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Señala la parte actora en el libelo que una vez liquidada la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), la creada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL), debía absorber el personal y asumir las deudas contraídas, por lo que solicita se declare responsable solidaria en las pretensiones de éste juicio.

Consta en autos del folio 84 al 87, copias de la Gaceta Oficial en el que se publicó el Decreto Presidencial que liquidó las empresas adscritas a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), entre las cuales está la demandada (CVA LÁCTEOS), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se establecen las reglas de su supresión y liquidación, señalando en su Artículo 13 que una vez concluido el proceso de cierre, el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso.

Igualmente, al folio 88 consta Decreto Presidencial de creación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, no señalando en ninguno de los artículos que la componen que haya asumido la nómina o deudas derivadas de la relación de trabajo llevadas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA).

Por otro lado, no se observa de autos indicios de la existencia de alguno de los presupuestos de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo y su reglamento, tales como, la sustitución patronal (Artículo 90 LOT); servicio intermediario (Artículo 54 LOT), ni la integración en unidad económica (Artículo 22 RLOT).

En consecuencia, se exime de responsabilidad a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), en el presente juicio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Señala el actor en el libelo que inició la relación de trabajo el 25 de abril de 2007, ejerciendo funciones de asistente administrativo II, hasta el 14 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente; devengando como último salario Bs. 1.743,60 mensual.

Igualmente, señala la parte actora que recibió parte de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 32.901,11, lo cual no corresponde a la totalidad de los beneficios laborales adeudados y generados durante la relación, por lo que solicita se determinen las diferencias existentes y condene a la demandada a su pago inmediato.

Consta en autos al folio 80, constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación y el cargo desempeñado, lo cual concuerda con lo indicado en el libelo, por lo que se consideran como ciertos tales elementos de la relación.

Igualmente, del folio 55 al 79, corren insertos en autos recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del que se desprende el salario devengado por el actor, que coincide con lo indicado por el demandante y se tiene como cierto; pero no consta el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, carga que tenía el demandado de consignarlos (Artículo 72 LOPT) por lo que se declaran procedentes los montos pretendidos, ya que luego de revisados se encuentran apegados a la norma laboral sustantiva, debiendo descontar lo ya pagado y reconocido por el actor.

Tampoco consta en autos motivos distintos de terminación de la relación, ni la justificación del despido efectuado, carga que tenía el empleador conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que son procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización del vínculo.

En consecuencia se condena el pago de los conceptos laborales, de la siguiente manera:

MONTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 16.905,67.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 6.098,00.
Bonificación de fin de año vencido y proporcional: Bs. 9.054,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.867,00.
Deducciones: Bs. 32.901,11.


Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora y se condena a la demandada declarada responsable a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión más los intereses moratorios y el ajuste por inflación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de julio de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap