En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-107 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMINGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.824.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de pliego de peticiones patronal con petitorio de reducción de personal, expediente Nº 078-2012-09-004, presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 28 de junio de 2012, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento, tendiente a despedir a cien (100) trabajadores de la empresa, invocando la violación del debido proceso (Artículo 49 Constitucional), porque debió notificar a las organizaciones sindicales para hacerse parte del procedimiento y hacer las excepciones planteadas; y ser violatorio del principio de la legalidad.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] aún y cuando la parte solicitante del pliego NO SUBSANÓ CORRECTAMENTE, puesto que no consignó ante el expediente administrativo, lo peticionado en autos de fechas 26 y 30/04/2012, que se entiende como corregido y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo admitió el pliego, sin el requisito indispensable para tramitar este pliego conforme al Artículo 46 del reglamento in fine incurriendo en el vicio de falsa aplicación de una norma, ya que le dio naturaleza equivocada y no ajustada a derecho en la interpretación que el legislador plasmó en la norma en los artículos in comento, puesto que debió fue inadmitir el presente pliego de peticiones por no haber cumplido con la orden de subsanación y no haber cumplido con los extremos de ley para su admisión.

[…]

Debo advertir a este juzgador que de no dictarse el Amparo Cautelar a favor de mis representados, DE MANERA INMEDIATA, URGENTE Y SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria y sin efecto alguno ya que de continuar con el procedimiento de discusión del pliego por reducción de personal, el fin ultimo de esta seria despedir a los cien (100) trabajadores que esta solicitado la entidad de trabajo en su escrito y como se podría restituir a sus puestos de trabajo y de los beneficios laborales dejados de percibir si no están en sus puestos de trabajo.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias del expediente administrativo consignado que en fecha 26 de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo ordenó subsanar los errores y omisiones de la solicitud (folio 49), lo cual se efectuó en fecha 27 del mismo mes y año; posteriormente, el 30 de abril del mismo año se dictó nuevo auto por el órgano administrativo indicando la insuficiencia de la subsanación, por lo que otorgó nuevo plazo para su corrección (folio 50).

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte solicitante presentó escrito de subsanación, por lo que al día siguiente la Inspectora del Trabajo ordenó la tramitación del pliego conflictivo, notificando a las partes para dar inicio a la primera reunión conciliatoria, la cual se efectuó el día 13 de junio de 2012, en el que los trabajadores presentaron sus excepciones y defensas, que fueron declaradas sin lugar, ordenando la continuación del procedimiento (folios 54 al 56).

En tal sentido, el Artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento para subsanación de errores u omisiones de la solicitud de pliego conflictivo (aplicable por remisión del Artículo 47 eiusdem), en el que se pueden corregir por segunda vez si la primera fue insuficiente, o el solicitante tiene la potestad de apelar de dicha decisión, lo cual se efectuó en el presente procedimiento, conforme a dicha norma. Por lo expuesto, la funcionaria actuante no violentó los trámites previstos.

Igualmente, el Artículo 173 de la misma norma, ordena decidir las excepciones y defensas en la primera oportunidad de reunión, lo cual ya se cumplió en el presente caso, teniendo la parte la oportunidad de ejercer recurso de apelación, en caso de inconformidad, lo cual se tramitará en el juicio principal en este asunto.

De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que se requiere análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, a los 03 días del mes de julio de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 12:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap