En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-109 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAUL EDIEL GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, LUÍS ALFREDO BONILLA RODRÍGUEZ, ORLANDO RAMÓN ROMERO, DOMINGUEZ ERNESTO JOSÉ, YÉPEZ ELEAZAR ANTONIO, HERMENEGILDO DE JESÚS CARUCI RODRÍGUEZ, LANCASTER JOSÉ MARTÍNEZ ESCALONA, JULIO SEGUNDO TORRELLAS RIVERO, GENADIO GREGORO AMARO, HILDEBRANDO JOSÉ PEREIRA VARGAS, MACARIO JOSE PIRE y FREDDY SEGUNDOCASTILLO SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.262.536, V-12.010.290, V-9.634.122, V-15.262.463, V-17.640.740, V-11.264.687, V-14.210.241, V-7.364.387, V-5.918.505, V-18.207.969, V-12.700.461 y V-17.726.442, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 113.824.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reducción de personal, expediente Nº 078-2012-09-004, pliego presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012, la necesidad de decretar medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de reducción de personal, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, porque el empleador pretende eliminar muchos puestos de trabajo, sin demostrar el verdadero estado financiero de la compañía, ya que no consignó los requisitos legales; y no debió admitirse, porque también se está negociando la convención colectiva.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
SOLICITO a este digno despacho se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA […]; Puesto que el pliego seguirá su curso pretendiendo despedir a los trabajadores indicados por la Entidad de Trabajo y esto a la luz de que mientras se decide el presente recurso contencioso de nulidad y estableciendo con URGENCIA sea acordado esta medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS temporales y por ende la paralización de la discusión del pliego hasta tanto no se decida el presente recurso de nulidad, puesto que si el acto administrativo aquí impugnado se declara con lugar en la presente pretensión en su definitiva y no se paraliza por algún acto jurídico el procedimiento, como serán reincorporados a su puesto de trabajo los trabajadores que se vean afectados por la reducción solicitada por la entidad de trabajo y acordada por la Inspectoría del Trabajo, puesto que de no acordar la medida aquí peticionada quedaría ilusoria la ejecución del fallo y no tendría propósito la nulidad aquí solicitada.
[…]
Aunado a que es menester indicar a este despacho, que la solicitud de pliego por reducción de personal fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estableciendo pues esta en su Artículo 34 que no debía tramitarse ningún pliego de reducción de personal cuando se está en discusión de una Convención Colectiva, situación esta que se presenta en el caso que nos ocupa porque, según expediente administrativo 078-2012-04-00013, la Entidad de Trabajo estaba para el momento de la admisión del Pliego, discutiendo con la Organización Sindical SUPLASMETAL-LARA, un proyecto de Convención Colectiva ya señalado.
Así las cosas, es evidente de autos la situación de los demandantes, objeto de un procedimiento administrativo de reducción de personal, encontrándose incluidos en la lista de cargos a eliminar de la entidad laboral, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo –como se evidencia del cuaderno principal-, cuya resolución pudiera afectar gravemente fuentes de trabajo y la estabilidad de los trabajadores interesados, quienes están discutiendo convenio colectivo en el asunto signado con el Nº 078-2012-04-00013, como señalan los solicitantes.
Como se puede apreciar, la suspensión del procedimiento de reducción de personal pondera los intereses generales -de quienes negocian la convención colectiva-, así como los intereses individuales –de quienes se verían afectados por la reducción de personal- en la entidad de trabajo.
Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para los demandantes, se decreta la suspensión del procedimiento de reducción de personal tramitado según la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2012-09-004, pliego de peticiones presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN).
Igualmente se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que intervenga en el procedimiento de reducción de personal iniciado y garantice la producción de bienes y servicios, así como y el derecho al trabajo, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión del procedimiento y de la providencia administrativa Nº 808, de fecha 13 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la reducción de personal del expediente Nº 078-2012-09-004, presentado por la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que intervenga para garantizar la producción de bienes y servicios, así como el derecho al trabajo, conforme lo establece el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Dictada en Barquisimeto, a los 04 días del mes de julio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:59 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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