REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-000166
PARTE ACTORA: LUIS GARY LINAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.735.373
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMENEZ SILVA y FREDCY CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.444 y 102.004
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA ALCALDIA
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.855
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 11 de Febrero de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GARY LINAREZ GARCIA; antes identificado en contra de MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA ALCALDIA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 04 de Mayo de 2011; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite en fecha 07/07/2011 de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 44, 47, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 01 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 10 de Enero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de Enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 80 al 83 Pieza 2).
En fecha 09 de Febrero de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 20 de Marzo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; se procede a la suspensión del cauce procesal y se fija audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2012, audiencia en la cual fueron controladas la pruebas y en virtud de la complejidad por el cumulo de documentales a examinar lo que desencadena una causa ajena a la voluntad de fuerza mayor razones por las cuales se difiere la sentencia por el lapso de 5 días; y siendo que en fecha 10 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 93 al 100 Pieza 2 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de 11 de Febrero de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales , bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el primero (01) de Diciembre del año 2001, desempeñándose durante todos estos años como obrero, específicamente, como ayudante del Camión Cisterna, es decir que por encontrarse para la fecha de interposición de esta demandad, activo en su trabajo, tiene un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de Diez (10) Años , dos Meses y Nueve 09) días. Siendo el horario de Trabajo de mi poderdante, rotativo y de la siguiente manera: una semana laboral de lunes a Viernes de 6:00am a 1:00pm y la siguiente semana, laboraba de Lunes a Viernes de 1:00pm a 6:00pm los días Sábados de cada semana, laboraba en un horario comprendido de 6:00pm; los días Sábados de cada semana laboraba en un horario comprendido de 6:00am a 12:30pm. En cuanto al salario devengado, su último salario básico diario es la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con siete Céntimos (Bs. 38,07), y su último salario básico mensual la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.142,28) salarios estos que son inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo es importante señalar que desde el comienzo de la relación laboral, es decir desde el 01/12/2001, hasta la presente fecha en que concurre ante su autoridad solo algunos de los beneficios han sido cancelados como las vacaciones, sin embargo ninguna de las mismas las ha podido disfrutar y en relación a sus aguinaldos o utilidades se le han cancelado lo mismos en distintos periodos , pero de manera incompleta, es decir no en base al contrato Colectivo de obreros de la Alcaldía de Jiménez; no obstante, se realizó la correspondiente deducción. En cuanto al bono de alimentación, las contadas oportunidades en que su patrona se lo ha cancelado, lo ha hecho de manera incompleta, sin embargo, igualmente se realizó la correspondiente deducción al monto total demandado por este concepto. Razones por lo antes expuesto procedo a demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que convenga en pagar a nuestro mandante ó en su defecto sea condenado a ello por este tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 353.002,16), total demandado por reclamo de Beneficios Laborales.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto vacaciones vencidas no pagadas, ni disfrutadas días adicionales y bono vacacional sanción por vacaciones no cumplidas utilidades, y programa de alimentación, diferencias salarial y sábados laborados pendiente de pago; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: vacaciones vencidas no pagadas, ni disfrutadas días adicionales y bono vacacional sanción por vacaciones no cumplidas utilidades, y programa de alimentación, diferencias salarial y sábados laborados pendiente de pago, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano LUIS GARY LINAREZ GARCIA:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Vacaciones más días adicionales y Bono Vacacional 43.766,80
2 Sanción por Incumplimiento de las Vacaciones Clausula Nº 39 del Contrato Colectivo de Obreros 249.448,02
3 Aguinaldos (Utilidades) 43.766,80
4 Bono de Alimentación 44.426,50
5 Diferencia Salarial 12.512,78
6 Días Sábados Laborados 2.850,46
TOTAL DEMANDADO 353.002,16
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene al MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA EN ORGANO DE LA ALCALDIA; para que el mismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 353.002,16), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 74 al 76 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admitió que la accionante se desempeña el cargo de ayudante de Cisterna.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, Niego rechazo y contradigo que el accionante inició a laborar en la alcaldía del Municipio Jiménez el 01/12/2001, hasta la actualidad de manera ininterrumpida ya que el inicio laborando como obrero no permanente, es decir trabaja de manera interrumpida para la Alcaldía ingresando a laborar como obrero contratado el 20 /08/2007; niego, rechazo y contradigo que el accionante se le adeuda la suma de Cuarenta y Tres mil Setecientos setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 43.766,80); de Aguinaldos ya que el ciudadano accionante ha recibido anualmente el pago de sus aguinaldos, la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.758,08) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Niego Rechazo y Contradigo que al ciudadano demandante se le adeude la cantidad de Doce Mil Quinientos Doce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.512,78) de diferencial como lo establece el reclamante en su libelo de demanda. De igual manera niego rechazo y contradigo que al ciudadano accionante se le adeuda suma de Cuarenta y Cuatro mil Cuatrocientos veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos. Correspondiente al bono de alimentación.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
En base a lo anterior el tribunal realizo la audiencia oral y pública el 02/07/2012 en la que se deja constancia de la evacuación de las pruebas bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Con respecto a las documentales, marcados “A-1 al A-109”, “B”, “C” y “D” que corren insertos del folio 60 al 171 de la primera pieza, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados desde el folio 60 al 168 reconoce los recibos presentados por los demandantes ya que corresponden a recibos otorgados por la abdica de Jiménez los cuales se evidencia la fecha de ingreso del trabajador que fue en el año 2006, siendo de manera continua a partir del 20/08/2007, del folio 165 se puede corroborara la fecha de la culminación del trabajador entre el accionante y su representada, con respecto a las pruebas presentadas desde el folio 173 de la pieza 1 y desde el folio 2 al 34 de la segunda pieza hace valer dichas pruebas ya que son órdenes de pago de diversos años los cuales si bien es cierto no están completas pero se observa que en dichas órdenes de pago está presente el ciudadano LUIS GARY LINAREZ, en donde se observa que tuvo con la Alcaldía del Municipio Jiménez relación interrumpida desde el año 2001 al 2006, con respecto al folio 37 de la pieza 2 se presenta el primer contrato de trabajo de las partes en el cual establece la fecha del inicio del trabajador de manera continua, folio 38 al folio 42 hace valer dicho resumen de concepto de aguinaldo ya que el trabajador desde que comenzó del año 2007 como contratado ha venido percibiendo el beneficio de utilidades en su debida oportunidad, folio 43 al 63 los mismo los hace valer y se puede evidenciar que el demandante ha venido percibiendo el beneficio de alimentación ya que en el detalle de entrega este beneficio está debidamente firmado por el trabajador percibiéndolo desde 27/09/2007 hasta la actualidad. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los siguientes documentos:
a) Nomina de Obreros Contratados y Obreros no permanentes de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, del periodo comprendido entre 01 de diciembre de 2001 hasta la presente fecha.
b) Libro de Vacaciones de Obreros fijos y contratados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara: correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, donde es llevado el control del disfruta de pago de las vacaciones de los obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez, se deja constancia que la demandada no exhibió los documentales. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos JOSE EUGENIO FLORES, ROGER GONZALEZ, ARNOLD MARTINEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.586.438, V- 16.417.668, V- 7.459.060, se deja constancia que los testigos quedan forzadamente desiertos. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las documentales, marcado “B-1 al B-30”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, “H”, I-1 al I-31” la cual que corre inserto en el folio 173 al 200 de la primera pieza, y del folio 02 al 73 de la segunda pieza previa revisión en el asunto se constató que impugna los documentales del B1 al B30 por cuanto los mismo son documentales parciales referente al pago de nómina y parciales en razón de que el monto total a pagar de cada nomina presentada la cantidad en bolívares es mayor a la nomina que se le anexa por lo tanto esto significa que dichas nominas fueron presentadas de manera parcial y en mucho de esos documentales no aparece el nombre del trabajador demandante por cuanto la parcialidad que se presento dicha particularidad al presente juicio, con respecto a los documentales marcado D dicho documentales fueron presentados con el objeto de demostrar el pago de los aguinaldos al trabajador es de señalar que dichos pagos fueron descontados del computo del concepto de aguinaldo que fue demandado, existiendo una diferencia en dichos pagos ya que fueron mal calculados y no se corresponden con lo señalado para dicho concepto en el contrato colectivo de obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez, en cuanto a los documentales 1 al 31 los cuales corresponden a nota de entrega de bono de alimentación a los trabajadores los mismos, según las fechas de dichos documentales fueron promovidos de forma parcial por cuanto se puede constatar de dichas fechas que no es el pago consecutivo de todos y cada unos de los meses que corresponden al trabajador del pago de bono de alimentación, por cuanto insisten que existe una diferencia en dicho concepto y reconoce el pago del bono de alimentación que fueron pagados según los documentales presentados por la demandada, en relación a la prueba documental marcada C la cual fue presentada por la demandada con el objeto de demostrar que existió un solo contrato de trabajo a tiempo determinado, dicho documental pido al ciudadano Juez sea confrontado con los documentales promovidos por el demandante marcados C/D/E que refieren a contrato da tiempo determinado con el fin de desvirtuar que hubo un único contrato a tiempo determinado ya que desde la fecha de ingreso del trabajador que aun esta activo como obrero de la Alcaldía de Jiménez desde 01/12/2001 ha prestado servicios continuo ininterrumpidos en el tiempo bajo la orden y subordinación de la Alcaldía de Jiménez y no como quiere demostrar con el documental C que existió un solo contrato determinado y se haya roto la continuidad laboral por el servicio de trabajador. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora y así mismo se evidencias las diferencias en el respectivo pago de las acreencias del cual era beneficiario la parte actora y emitidos por la parte demandada, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de 11 de Febrero de 2011, donde expone que prestó sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el primero (01) de Diciembre del año 2001, desempeñándose durante todos estos años como obrero, específicamente, como ayudante del Camión Cisterna, es decir que por encontrarse para la fecha de interposición de esta demandad, activo en su trabajo, tiene un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de Diez (10) Años , dos Meses y Nueve 09) días. Siendo el horario de Trabajo de mi poderdante, rotativo y de la siguiente manera: una semana laboral de lunes a Viernes de 6:00am a 1:00pm y la siguiente semana, laboraba de Lunes a Viernes de 1:00pm a 6:00pm los días Sábados de cada semana, laboraba en un horario comprendido de 6:00pm; los días Sábados de cada semana laboraba en un horario comprendido de 6:00am a 12:30pm. En cuanto al salario devengado, su último salario básico diario es la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares con siete Céntimos (Bs. 38,07), y su último salario básico mensual la cantidad de Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.142,28) salarios estos que son inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo es importante señalar que desde el comienzo de la relación laboral, es decir desde el 01/12/2001, hasta la presente fecha en que concurre ante su autoridad solo algunos de los beneficios han sido cancelados como las vacaciones, sin embargo ninguna de las mismas las ha podido disfrutar y en relación a sus aguinaldos o utilidades se le han cancelado lo mismos en distintos periodos , pero de manera incompleta, es decir no en base al contrato Colectivo de obreros de la Alcaldía de Jiménez; no obstante, se realizó la correspondiente deducción. En cuanto al bono de alimentación, las contadas oportunidades en que su patrona se lo ha cancelado, lo ha hecho de manera incompleta, sin embargo, igualmente se realizó la correspondiente deducción al monto total demandado por este concepto. Razones por lo antes expuesto procedo a demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que convenga en pagar a nuestro mandante ó en su defecto sea condenado a ello por este tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 353.002,16), total demandado por reclamo de Beneficios Laborales.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto beneficios de sus Prestaciones Sociales, como vacaciones vencidas no pagadas, ni disfrutadas días adicionales y bono vacacional sanción por vacaciones no cumplidas utilidades, y programa de alimentación, diferencias salarial y sábados laborados pendiente de pago; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Por su parte, la demandada al dar contestación, admitió que la accionante se desempeña el cargo de ayudante de Cisterna, Niego rechazo y contradigo que el accionante inició a laborar en la alcaldía del Municipio Jiménez el 01/12/2001, hasta la actualidad de manera ininterrumpida ya que el inicio laborando como obrero no permanente, es decir trabaja de manera interrumpida para la Alcaldía ingresando a laborar como obrero contratado el 20 /08/2007; niego, rechazo y contradigo que el accionante se le adeuda la suma de Cuarenta y Tres mil Setecientos setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 43.766,80); de Aguinaldos ya que el ciudadano accionante ha recibido anualmente el pago de sus aguinaldos, la cantidad de Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 7.758,08) correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Niego Rechazo y Contradigo que al ciudadano demandante se le adeude la cantidad de Doce Mil Quinientos Doce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.512,78) de diferencial como lo establece el reclamante en su libelo de demanda. De igual manera niego rechazo y contradigo que al ciudadano accionante se le adeuda suma de Cuarenta y Cuatro mil Cuatrocientos veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos. Correspondiente al bono de alimentación.
El punto neurálgico del asunto radica en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y si el trabajador se les adeuda cada una de las acreencias libeladas en la alborada del proceso. Así se establece.
En sintonía con los acápites anteriores se observa que la parte accionante a pesar de que libelo que al trabajador se le adeudaba los beneficios en forma total, admitió en el control probatorio el pago parcial de ellos, por lo que a los efectos de la mencionada sentencia será tomada en cuenta. Así se decide.
En los que concierne a la fecha de inicio de la relación laboral en la que indica el actor que fue desde 01/12/2001, mientras que la demandada dice que fue en fecha 20/08/2007, se tiene que al trabajador pactaba contratos de trabajos, e inclusive la misma demandada presento medios de pruebas en lo que se evidencia pagos de diciembre de 2001, lo que infiere que ciertamente el trabajador ingreso a laborar en la fecha libelada en la alborada del proceso. Así se decide
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios mucho menores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 01/12/2001 hasta 20/08/2007, como se refleja en los distintos recibos así mismo deducir de dichas cantidades obtenidas lo ya cancelado al trabajador; aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide
VACACIONES VENCIDAS, NO PAGADAS, NI DISFRUTADAS, DIAS ADICIONALES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme a la norma sustantiva mencionada en concordancia con la convención colectiva pactada entre las partes. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT) y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide
BONO DE ALIMENTACIÓN:
De acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de Conformidad al artículo 5 de la mencionada Ley y Artículo 36 del Reglamento de la Referida Ley, los cuales se cancelaran por jornada efectiva en razón del 0.25 Bolívares por la unidad tributaria vigente, para el momento de la ejecución de la experticia, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y solo la jornada efectiva laboradas. Así se decide
CALCULO DE DIFERENCIA SALARIAL:
De acuerdo al Salario Básico Diario decretado por el Ejecutivo Nacional y se le restará el Salario Básico Diario percibido por el trabajador, como se reflejan en los distintos recibos admitidos y valorados dando como resultado la diferencia diaria salarial. Así se decide
LOS SÁBADOS INVOCADOS POR EL ACTOR COMO LABORADOS:
En lo atinente de días sábados como laborados se tiene que en base a los privilegios procesales de que goza la demandada era carga probatoria del actor evidenciar la prestación del servicio durante los días sábados señala haber laborado, lo cual no evidencio en el devenir probatorio asociado a ello ni tan siquiera se circunstanciaron al momento de ser libelada la acción razones por las cuales se declara improcedente dicho petitorio. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada LUIS GARY LINAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.735.373, en contra MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA EN ORGA.
6NO DE LA ALCALDIA; por lo cual se condena a la demandada al pago de las acreencia como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de Conformidad al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Julio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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