REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000984

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.588.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PEREZ MARTINEZ, MARIANGEL CAMACARO, GUSTAVO LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.992, 143.888, 94.983 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HSM-55 C.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA HERNANDEZ DE LISBOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.071.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Junio de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO; antes identificado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HSM-55, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 04 de Mayo de 2011; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 14 de Julio de 2011; en este sentido, al folio 22 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 09 de Febrero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 15 de Marzo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 200 al 205 Pieza 3).

En fecha 29 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 16 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; queda pendiente la incidencia de tacha de las partes y la evacuación de los documentales, cual se empalmara por auto separado ; se fija audiencia de juicio para el día 04 de julio de 2012,dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 12 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 13 al 25 Pieza 4 de autos.


PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de 16 de Junio de 2011, donde expone: que el accionante desempeñaba funciones como vendedor de la empresa HSM55 C.A., desde 08 de Septiembre de 2006, devengando un salario final de Bs. 4.5000,00 Mensuales es el caso que fecha 25 de Julio de año 2010 se me informó que no laboraría más en la mencionada institución, notificación proveniente del ciudadano, Honorio del valle Yánez, razón por la cual procedimos a intentar un reenganche y pago de salarios caídos por ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, asignándosele la siguiente nomenclatura KP02-L-2010-1206, es el caso que dicha solicitud fue declarada inadmisible , vista la negativa en conocer el reenganche solicitado, nos vemos en la forzosa necesidad de reclamar las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo. Solicito que la demandada nos pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Respecto a la antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, participación en los beneficios, beneficios de alimentación, despido injustificado, respecto a la indexación e intereses moratorios. Solicito respetuosamente de este honorable tribunal sea admitida la presente acción de Pago de Prestaciones sociales.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, participación en los beneficios de alimentación, despido injustificado, respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 53.974,66
2 Fideicomiso 4.196,45
3 Vacaciones 9.900,00
4 Bono Vacacional 5.100,00
5 Utilidades 9.000,00
6 Preaviso 125 9.603,00
7 Indemnización por retiro Justificado 19.206,00
8 Bono de Alimentación 17.651,00
TOTAL DEMANDADO 104.631,11

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil INVERSIONES HSM-55 C.A., para que el mismo cancele la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 104.631,11), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 192 al 196, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo en la sentencia definitiva oponemos al demandante la falta de cualidad y de intereses en el actor, para intentar y sostener este juicio y la falta de intereses jurídico de nuestra representada para ser demandada. Esta defensa la oponemos conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento civil y la fundamentamos en los siguientes términos: la parte demandante inició su demanda contra la empresa que representamos INVERSIONES H.S. M 55 C.A.; narrando hechos falsos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador de manera que negamos la existencia de una relación de trabajo y consecuencialmente la cualidad de trabajador, por cuanto el actor inició con nuestra representada una relación mercantil de licito comercio como presidente de la empresa REPRESENTACIONES A.M GENERAL, C.A.; y prevista en el artículo 02 del código de Comercio, siendo la relación jurídica que nos vincula de una condición jurídica distinta , vale decir de cualidad mercantil, efectuándose la prestación de servicio en condiciones de independencia y autonomía absoluta.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

En el caso que nos ocupa no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quienes la ejercen, puesto que entre el actor DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO y nuestra mandante INVERSIONES HSM 55, C.A. no existe relación ni vinculo jurídico laboral alguna. El Actor, no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, puesto que nuestra representada INVERSIONES HSM 55, C.A. No tiene relación jurídico- laboral alguna con el actor, ya que sus planteamientos ante este tribunal carecen de fundamento a menos de que su intención sea desvirtuar la verdad para obtener un beneficio. Nuestra representada niega rechaza y contradice que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, haya comenzado a trabajar para la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A., constituyo su sucursal en la ciudad de Barquisimeto en fecha 27/03/2008, tal como queda demostrado en la prueba marcada con la letra “F”• constante de diez folios útiles copia simple del instrumento Contentivo de los Estatutos Sociales de la Empresa; por lo que es imposible que existiese alguna relación bien sea mercantil o laboral entre mi representada INVERSIONES HSM 55 C.A. y el actor desde el 08/09/2006, como falsamente lo menciona en su escrito de demanda por lo que mal puede haber iniciado relaciones laborales o mercantiles en tiempo anterior a dicha fecha; es público y notorio que CANTV y MOLVINET son empresas del Estado y la distribución de las tarjetas , solo puede realizarse bajo autorización y condiciones expresas de dichas compañías; también probando con la prueba marcado con letra “G” Contrato de Comisión CANTEV/ INVERSIONES HSM 55, C.A.; Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor era trabajador de la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A., por cuanto lo que existía era una relación eminentemente mercantil entre mi representada y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.M. GENERAL, C.A. , representada por su presidente DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, niega , rechaza y contradice que el actor , devengaba un salario final de cuatro Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 4.500, 00) por cuanto no prestó servicios laborales para nuestra representada bajo subordinación y dependencia sino que realizaba operaciones mercantiles de compra y venta de mercancía para la reventa , tal como queda demostrado en las pruebas marcadas “B” y “C”, ; niega rechaza y contradice que el actor, tuviera una antigüedad de cuatro año y ocho meses por cuanto no era trabajador de la empresa; niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor ,por el primer año de antigüedad la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.979,49); Segundo año de antigüedad Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 6.378,00); niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor , por concepto de vacaciones la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 9.900,00); Bono Vacacional la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5100,00) y utilidades Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por cuanto, como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A. ; niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano , la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.196,45) por concepto de fideicomiso, por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A. ; niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares (Bs. 17.651,00) por concepto de beneficio de alimentación , por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A., niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos seis Bolívares (Bs. 19.206,00) por concepto de despido injustificado, ya que el no era trabajador de la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A.; simplemente finalizó el último contrato entre INVERSIONES HSM 55, C.A. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AM GENERAL ;C.A. tal como lo establece el último contrato entre ambas sociedades mercantiles; niego rechazo y contradigo que al ciudadano actor se le adeude la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 9.603,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas, no era trabajador de la empresa ya que lo existía era un contrato de carácter mercantil por un periodo de un (01) año entre dos sociedades mercantiles; niega , rechaza y contradice que adeude al ciudadano que se le adeude al ciudadano actor , intereses moratorios por cuanto ha quedado demostrado en autos que las relaciones entre mi representada y el demandante eran de carácter eminentemente mercantil y no laboral ya que era una relación entre dos personas jurídicas, por lo que es procedente la declaratoria de indexación de los supuestos y negados pagos que se demandan y como consecuencia de los dicho anteriormente tampoco es procedente el monto total estimado en la presente juicio.

II
DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

De igual manera el tribunal de conformidad al artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo interrogo al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, en su condición de demandante quien señalo lo siguiente: manifiesta que comenzó cuando era distribuidora MV, después la misma fue adquirida por HONORIO YANEZ, y cambio de nombre e hicieron un nuevo registro de comercio, comenzó antes de diciembre del 2008, llego por un aviso de prensa donde solicitan vendedores para venta de tarjetas MOVILNET, converso con el señor Camilo Vegas, mensualmente le establecieron zonas de trabajos, la formula era el pedido de los clientes y el llevaba las tarjetas, le entregaban una lista de clientes y la empresa le exigía por mes nuevo un nuevo cliente, trabajaba con su propio vehículo repartía las tarjetas en farmacias, panaderías, kioscos, el responsable era el mismo trabajador si le robaban la mercancía, ellos tenían un deposito de dinero en efectivo para responder por las perdidas, al entrar entrego un deposito de (3.000,00) Bs.F, con la nueva empresa febrero o marzo del año siguiente 2009, tenía que entenderse con el nuevo propietario Honorio Yánez, las condiciones eran las mismas, trabajo hasta el año 2010, le pasaron una carta donde prescindían de sus servicios, tuvo problemas con el vehículo y le daban unos prestamos la empresa, al salir de la empresa tuvo que parar el carro, llegaba a las 6:00am y 6:30am porque las tarjetas se entregaban en un horario especifico, nunca tuvo ayudante alguno, el pago era mensualmente, le llevaban un control de visitas y ventas de tarjeta en forma mensual para el pago de las comisiones, aproximadamente el 1% de la venta, estaba sobre el monto de 2.000 Bs F mensuales. Así se establece

En este orden de ideas se procedieron a declarar los testigos promovidos por la parte demandante, siendo tachado por la apoderado judicial de la accionada el testimonio del ciudadano Leopoldo José Landaeta que mantiene el juicio KP02- L-2011-1387, en contra de la accionada por lo que el tribunal aperturó la incidencia de ley siendo evidenciado dicha inhabilidad para el testigo razones por las cuales el tribunal desecho la evacuación del mismo de conformidad con el artículo 102 de la LOPTRA; habida cuenta el interés del mismo para deponer en juicio en contra de la accionada. Así se decide.

En sintonía con lo acápites anteriores se evacuaron las siguientes testimoniales:

JOSE PERAZA RODRIGUEZ: quien después de ser juramentado con las formalidades de ley manifestó lo siguiente:
Parte demandante: Manifiesta que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Domingo Pérez, por haberle vendido tarjetas, le comento que trabajaba en una empresa hsm55, el era su distribuidor de tarjetas, le vendía tarjetas UNICAS y MOVILNET de 15.000 Bs.

Parte demandada: Manifiesta que mantenían la relación de vendedor y comprador, era en hora de las mañanas las visitas, el horario de 10am, al recibir las tarjetas tenía que cancelar la misma en su oportunidad, el vendedor no daba recibo alguno.
El Juez pregunta: Siempre era el mismo vendedor que le hacía llegar las tarjetas cuando este se quedaba sin las mismas, le llegaba con las tarjetas y se las vendía, a veces veía que tenía un carnet, siempre cancelaba en el momento el pago de las tarjetas.
La parte demandante tacha los testigos promovidos por la parte demandada, ya que son trabajadores exclusivos de la empresa, deja constancia la parte demandada que la testigo no trabaja en la empresa en la actualidad, manifiesta que trabajo.

Queda forzadamente desierta YOLEIDY SANTELIZ

AMANDA SALAS: quien después de ser juramentado con las formalidades de ley manifestó lo siguiente:
Parte demandada: Manifiesta conocer al demandante, de la relación comercial que el tenia en la empresa que trabaja, es gerente de ventas, no cumplía horario alguno en la empresa, la relación era que el compraba mercancía cuando el llegaba con su depósito, la compraba a nombre de la empresa que el representa, se despachaba la mercancía cuando la necesitaba cuando iba, manifiesta que el demandante tenía un facturero, no recuerda cómo era la factura.
Parte demandante: el hacia un deposito y era la mercancía que se le entregaba, manifiesta no tener conocimiento alguno de pago de comisión, la comisión le era cancelada en las cláusulas del contrato.
Juez: comenzó a trabajar el 2 de febrero del 2008, la empresa trabaja con CANTV, se le ofreció contrato de ventas de las tarjetas, manifiesta que existía otra empresa inversiones MB, el demandante empezó a trabajar luego con la empresa, si algún día no quería ir no iba, mantenía un contrato con la empresa en caso de no cancelar el monto de las tarjetas solicitadas.

YURBIS YUSTIS: quien después de ser juramentado con las formalidades de ley manifestó lo siguiente:
Parte demandada: Conoce al ciudadano demandante, es asistente administrativo en la empresa, manifiesta que el demandante no cumplía horario alguno con la empresa, el horario era el que establecía la oficina para la atención de los compradores, no estaba pendiente del horario de los trabajadores.

Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que los actores laboraban para la empresa demanda y la persona natural suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-


En el mismo orden fueron evacuados el resto del material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto a la documentales, marcados “A al D” que corren insertos del folios 35 al 200 de la primera pieza y 02 al 67 de la segunda pieza, contentivos de copia simple de la demanda registrada; Notificación de despido de fecha 25/06/2010; copia simple de Recibos de pago; copia simple de Talonarios de facturas emitidos por Representaciones A.M: General, C.A.; folio 35 hasta el folio 47 los admite por ser copia certificada de la demanda, folio 48 impugna por ser copias por ser la copia de la carta de despido, folio 49 al folio 96 son copias simples no posee ni sellos ni firma, folio 97 son copias simples de facturero que no tienen nada que ver con Inversiones HSM 55 hasta el folio 112, folio 113 al folio 126 impugna las mismas por ser facturas en blanco y son copias, folio 127 son copias simples no tienen sello de al folio 138, folio 139 al 200 impugna por ser copias simples no posee firman ni sellos y no son legibles; alega el demandante que de las pruebas impugnadas consigna todas y cada una de las originales para su cotejo alega que son recibos emanado de la demandada que entregaron a su representado, pieza 2 del folio 02 al folio 67 alega la demandada que impugna a partir del folio 2 hasta el folio 67 puesto que son facturas que están en blanco AM GENERAL C.A no tienen sello no tienen firmas y son copias simples, alega el demandante que todas y cada unas de las piezas las tiene en original, el demandado alega que las presenta como original las mismas no poseen firmas y todas están a nombre de REPRESENTACIONES AM GENERAL C.A e igualmente los comprobantes de retención, SE ORDENA la APERTURA de un cuaderno de recaudos para todos y cada uno de los medios de pruebas consignados, se deja constancia que con respecto al punto tercero de la prueba del demandante resulta impertinente de acuerdo al texto 55 de la ley habidas cuentas ya fue controlada por la contraparte como documental, se deja constancia que por el silencio de prueba ley a la prueba queda admitida la misma, alega el demandante que la empresa con intención de defraudar la relación laboral impone un término mercantil que propone cualquier presunción de medio laboral, manifiesta no tener el medio de prueba, razones por las cuales resulta improcedente evacuar el medio de prueba, se deja constancia que no le quedan medio de prueba de evacuar al demandante, se deja constancia que se le ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa. Se aprecia que de dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a las documentales, marcados “B al U15” los cuales rielan del folio 75 al 210 pieza 2 y 02 al pieza 2, contentivos de Contratos suscritos entre INVERCIONES HSM-55 C.A. y RESPRESENTACIONES A.M. GENERAL C.A. correspondientes a los años 2008 y 2009; Registro de comercio y Registro de Información fiscal (RIF) de la empresa REPRESETACIONES A.M. GENRAL; Estatutos sociales de la empresa Inversiones HSM-55 C.A.; Contratos de Comisión CANTV/MOVILNET/ INVERSIONES HSM-55 C.A., Nº 07-CJ-GCAL-248-MOV-248; Estados de cuentas desde 01/02/2008 hasta el 02/07/2010, de compra realizadas por la empresa REPRESENTACIONES A.M. GENERAL C.A.; Facturas del IBSS, del año 2008 , 2009 y 2010 correspondientes a la empresa INVERSIONES HSM-55 C.A.; Planillas de declaración de empleo años 2009 y 2010, Notificación de horario de trabajo, Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta años 2008, 2009 y 2010, correspondientes a la empresa INVERSIONES HSM-55 C.A.; Correspondencia fe fecha 21/07/2009 remitida por INVERSIONES A, GENERAL C.A. a INVERSIONES HSM-55 C.A; Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta emitidos por INVERSIONES HSM-55 C.A a REPRESETNACIONES A.M. GENRAL C.A.; Cheques emitidos a nombre de REPRESENTACIONES GENERAL C.A.; Facturas Nros. 015, 016, 017, 018, 019, 020, 000051 al 000056, y 000059 al 000077 emitidas por la empresa REPRESENTACIONES A.M. GENERAL C.A. a nombre de INVERSIONS HSM-HH C.A.; Relación de pago de comisiones sobre compras efectuadas por REPRESENTACIONES A.M. GENERAL C.A.; Depósitos efectuados por el REPRESETACIONES A.M. GENERAL C.A, alega el demandante en cuanto al folio 75 al folio 84 que contiene los contratos reconoce los mismo y solicita se le otorgue pleno valor probatorio, folio 85 al folio 100 están las actas constitutivas de la empresa documentos protocolizados, folio 101 al folio 116 se encuentra documentos en copias fotostáticas que contienen el contrato entre la demandada y CANTV establece el vinculo mercantil que une a ambos e impugna el mismos ,se declara improponible dicha proposición por no tener hacedero jurídico, folio 117 al folio 138 alega que son los productos que adquiere el demandante y son impertinentes por no tener ninguna relación con el demandado, folio 139 al folio 189 son estados de cuenta en la cual se evidencia la compra de mercancía de tarjetas a distribuir y vender por su representado no deja claro que se pretende con ese medio probatorio, folio 190 al folio 209 información del I.V.S.S en copias simples al igual que Baucher de la demandada que están agregados trabajadores al seguro social que no es el actor, pieza 03 del folio 02 al 191, folio 02 al folio 13 es continuación del mismo alegato anterior, folio 14 al folio 41 declaraciones trimestrales al ministerio de trabajo en donde no aparece el actor, folio 42 notificación a la Inspectoría del trabajo de un grupo de trabajadores la mayoría de ellos damas de la compañía, folio 43 al folio 45 aparecen comprobantes de retenciones de la demandada ante el SENIAT no se involucra al representado, folio 46 consignación por parte de la demandada de una carta de su representado donde solicita (3.000,00) Bs.F se deja constancia que es la firma del actor, folio 47 recibo de egreso de caja son coetáneas folio 46 y folio 47, folio 48 y folio 49 son coetáneas préstamo de bolívares (4.000,00) Bs.F al actor, folio 50 al folio 78 recibos y facturas son comunidad de prueba en virtud a que estas mismas pruebas promovidas por la demandada fueron impugnadas por las mismas al momento de su control, folio 79 al folio 93 recibos del I.S.L.R, folio 94 al folio 140 cheques emanados de la demandada de comisiones, pregunta el juez si las cantidades recibidas eran de comisiones alega el demandante que era el pago de las comisiones quincenales y mensuales, folio 141 al folio 176 recibos de pagos del pago de las comilones y descuentos comunidad de prueba, se le pregunta al actor que la cantidad que arrojaba era, folio 177 al folio 192 relación de los pagos efectuados de listado de Banesco CANTV, compra, numero de compra, fecha y créditos, alega el demandante con respecto son las compras que hacían diarias, se deja constancia que se ha controlado todo el material probatorio, respetándosele en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes. Se aprecia que de dichos medios probatorios fueron objeto de oposición por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece



1. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie:

a. Al Ministerio del Trabajo. Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. Resulta impertinentes dichos medios de pruebas por cuanto ya fueron controlados.
b. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. Resulta impertinentes dichos medios de pruebas por cuanto ya fueron controlados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de 16 de Junio de 2011, donde expone: que el accionante desempeñaba funciones como vendedor de la empresa HSM55, desde 08 de Septiembre de 2006, devengando un salario final de Bs. 4.5000,00 Mensuales es el caso que fecha 25 de Julio de año 2010 se me informó que no laboraría más en la mencionada institución, notificación proveniente del ciudadano, Honorio del valle Yánez, razón por la cual procedimos a intentar un reenganche y pago de salarios caídos por ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, asignándosele la siguiente nomenclatura KP02-L-2010-1206, es el caso que dicha solicitud fue declarada inadmisible , vista la negativa en conocer el reenganche solicitado, nos vemos en la forzosa necesidad de reclamar las prestaciones sociales a las cuales tengo derecho de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo. Solicito que la demandada nos pague o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Respecto a la antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, participación en los beneficios, beneficios de alimentación, despido injustificado, respecto a la indexación e intereses moratorios. Solicito respetuosamente de este honorable tribunal sea admitida la presente acción de Pago de Prestaciones sociales.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, participación en los beneficios, beneficios de alimentación, despido injustificado, respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte, la demandada al dar contestación, como punto previo al fondo en la sentencia definitiva oponemos al demandante la falta de cualidad y de intereses en el actor, para intentar y sostener este juicio y la falta de intereses jurídico de nuestra representada para ser demandada. Esta defensa la oponemos conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento civil y la fundamentamos en los siguientes términos: la parte demandante inició su demanda contra la empresa que representamos INVERSIONES H.S. M 55 C.A.; narrando hechos falsos que a primera vista pueden inducir a la confusión y al error en el juzgador de manera que negamos la existencia de una relación de trabajo y consecuencialmente la cualidad de trabajador, por cuanto el actor inició con nuestra representada una relación mercantil de licito comercio como presidente de la empresa REPRESENTACIONES A.M GENERAL, C.A.; y prevista en el artículo 02 del código de Comercio, siendo la relación jurídica que nos vincula de una condición jurídica distinta , vale decir de cualidad mercantil, efectuándose la prestación de servicio en condiciones de independencia y autonomía absoluta. En el caso que nos ocupa no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quienes la ejercen, puesto que entre el actor DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO y nuestra mandante INVERSIONES HSM 55, C.A. no existe relación ni vinculo jurídico laboral alguna. El Actor, no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, puesto que nuestra representada INVERSIONES HSM 55, C.A. no tiene relación jurídico- laboral alguna con el actor, ya que sus planteamientos ante este tribunal carecen de fundamento a menos de que su intención sea desvirtuar la verdad para obtener un beneficio. Nuestra representada niega rechaza y contradice que el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, haya comenzado a trabajar para la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A., constituyo su sucursal en la ciudad de Barquisimeto en fecha 27/03/2008, tal como queda demostrado en la prueba marcada con la letra “F”• constante de diez folios útiles copia simple del instrumento Contentivo de los Estatutos Sociales de la Empresa; por lo que es imposible que existiese alguna relación bien sea mercantil o laboral entre mi representada INVERSIONES HSM 55 C.A. y el actor desde el 08/09/2006, como falsamente lo menciona en su escrito de demanda por lo que mal puede haber iniciado relaciones laborales o mercantiles en tiempo anterior a dicha fecha; es público y notorio que CANTV y MOLVINET son empresas del Estado y la distribución de las tarjetas , solo puede realizarse bajo autorización y condiciones expresas de dichas compañías; también probando con la prueba marcado con letra “G” Contrato de Comisión CANTEV/ INVERSIONES HSM 55, C.A.; Niega rechaza y contradice que el ciudadano actor era trabajador de la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A., por cuanto lo que existía era una relación eminentemente mercantil entre mi representada y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES A.M. GENERAL, C.A. , representada por su presidente DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, niega , rechaza y contradice que el actor , devengaba un salario final de cuatro Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 4.500, 00) por cuanto no prestó servicios laborales para nuestra representada bajo subordinación y dependencia sino que realizaba operaciones mercantiles de compra y venta de mercancía para la reventa , tal como queda demostrado en las pruebas marcadas “B” y “C”, ; niega rechaza y contradice que el actor, tuviera una antigüedad de cuatro año y ocho meses por cuanto no era trabajador de la empresa; niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor ,por el primer año de antigüedad la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.979,49); Segundo año de antigüedad Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 6.378,00); niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor , por concepto de vacaciones la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 9.900,00); Bono Vacacional la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5100,00) y utilidades Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) por cuanto, como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A. ; niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano , la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.196,45) por concepto de fideicomiso, por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A. ; niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares (Bs. 17.651,00) por concepto de beneficio de alimentación , por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas no era trabajador de INVERSIONES HSM 55, C.A., niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos seis Bolívares (Bs. 19.206,00) por concepto de despido injustificado, ya que el no era trabajador de la empresa INVERSIONES HSM 55, C.A.; simplemente finalizó el último contrato entre INVERSIONES HSM 55, C.A. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES AM GENERAL ;C.A. tal como lo establece el último contrato entre ambas sociedades mercantiles; niego rechazo y contradigo que al ciudadano actor se le adeude la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Tres Bolívares (Bs. 9.603,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por cuanto como ha quedado demostrado con las pruebas presentadas, no era trabajador de la empresa ya que lo existía era un contrato de carácter mercantil por un periodo de un (01) año entre dos sociedades mercantiles; niega , rechaza y contradice que adeude al ciudadano que se le adeude al ciudadano actor , intereses moratorios por cuanto ha quedado demostrado en autos que las relaciones entre mi representada y el demandante eran de carácter eminentemente mercantil y no laboral ya que era una relación entre dos personas jurídicas, por lo que es procedente la declaratoria de indexación de los supuestos y negados pagos que se demandan y como consecuencia de los dicho anteriormente tampoco es procedente el monto total estimado en la presente juicio.

El punto neurálgico del asunto radica en determinar el tipo de naturaleza de relación que unió a las partes, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente litigio y en caso de resultar el tipo de relación de carácter laboral precisar si al actor se le deban las cantidades libeladas en la alborada del proceso. Así se establece.-

Consono con lo anterior el tribunal deja claro que de conformidad con el articulo 65 de la Norma sustantiva del trabajo y en la forma que quedo contestada la demanda específicamente en el segmento en que la accionada admite la prestación de servicio aunque señala que en condiciones de independencia y autonomía absoluta corresponde a esta la carga probatoria de evidenciar la naturaleza del tipo de vinculo que le unió con el actor específicamente probar que dicho vinculo es de naturaleza distinta a la laborar. Así se decide

Armonizando todos y cada unos de los medios de prueba este tribunal aplica el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y apariencia y observa que ciertamente el actor efectivamente cuando pacto con la demandada pactaron algunas condiciones las cuales se reflejan en los contratos otorgados por ambas partes como lo fue que el actor se obligaba a retirar del seno de la demandada la mercancía específicamente material magnético atinentes a tarjetas elaboradas por un tercero, como lo es la CANTV, asumiendo el actor los riesgo por perdida de la misma, así mismo los costos para el ejercicio de sus funciones en una zona asignada por la demandada cuya función consistía en que el actor retiraba el mencionado material ante la demandada lo repartía en los distintos puntos que se detallaban y debiendo depositar el dinero recolectado en cuenta de la demandada para luego ser canjeado dichos depósitos ante la demandada y volver a retirar mas material. De igual manera puede observar el tribunal que entre CANTV y la demandada fue pactado contrato mercantil en el que fijaron el porcentaje de ganancia para la demandada por distribución del referido material específicamente cláusula 06 en el folio 105 de la causa pieza 2, en el que se refleja que la demandada le devengaría un 8% de la venta bruta del cual del cual 5% era para el punto de venta (PDV) ósea el detallista, lo que infiere que la demandada obtenía como ganancia por la venta de la mercancía obtenía el 3% del cual pacto con el actor el 1% sobre la venta bruta, es decir por las labores ejercidas por el actor, le quedaban de ganancia a la demandada un 2% lo que infiere la desproporción entre la ganancia obtenida por la demandada y el actor, asociado a ello si examinamos los recibos en lo que se refleja la comisiones como consta en la pieza 3 se observa que el actor por el lapso de 15 días que los a arqueos le cancelaba cantidades iguales o menores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a manera de ejemplo en el folio 171 y sig. , todo lo que a la luz de los elementos necesario para una relación laboral exigidos por la norma sustantiva del trabajo desarrollado en la sentencia Nº 489 del 13/08/2002( Mireya Horto & FENAPRODO) de la sala social del TSJ entre los elementos para determinar la relación entre las cantidades recibidas por el actor y lo que devengaría una persona que ejecute la misma labor en el sector o zona, en el presente caso no es posible que una persona que coloca su vehículo los gastos del mismo y ejecute una labor de esta índole devengue una cantidad igual o a veces menor del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que este Tribunal también observa que la zona donde el actor prestaba el servicio fue asignada por la demandada, de igual manera que el misma era controla su asistencia, en el hecho que debía comparecer todos los días al seno de la demandada a llevar los depósitos y retirar el material, inclusive la dependencia queda probada en el hecho de que el recorrido del actor para ejercer su función no le daba tiempo de ir a otro lugar, pues el porcentaje asignado del 1% le exigía una venta voluminosa para poder devengar una cantidad cercana o igual al salario minimo, razonamientos estos que al tribunal lo conllevan a deducir que estamos en presencia de una relación de carácter laboral para todos los efectos de la presente sentencia. Así se decide

En otro plano es cierto lo aducido por la demandada en el hecho de que comenzaron a laborar en Lara desde 27/03/2008, razones por las que se debe tener esta fecha como la data de inicio de la relación laboral a los efecto de todos los calculo que se describen a continuación y como fecha de la terminación laboral 25/07/2010, teniéndose como salario las cantidades netas que recibía el trabajador y que se reflejan desde el folio 49 al 96 de la Pieza 1 de autos 94 al 176 Pieza 3 de auto lo que se determinara por experticia de conformidad al artículo 249 del CPC , así mismo se tendrán como salarios las cantidades recibidas por el trabajador reflejadas en los recibos donde se le pagaban las supuestas comisiones. Así se decide.
En un segundo plano se observa que el actor señala que desempeñaba como vendedor funciones desde el 08/09/2006, lo cual adolece de certeza , por que de documentales se observa que la prestación de servicio era recibida por persona distinta en este caso INVERSIONES M.V. C.A. como consta en documentales presentados como medio de prueba por su misma persona, no siendo esta persona jurídica receptora de la prestación de servicio demandada en forma solidaria ni tan siquiera, por el contrario se probo como se explico que la prestación del servicio la recibía la sociedad mercantil HSM 55, C.A. desde 27/03/2008, por lo que será esta la fecha de inicio de la relación legal para todos los efecto legales consiguiente como se dijo anteriormente. Así se decide

DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios mucho menores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 27/03/ 2008 hasta 25/07/2010, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide



SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide

INDEMNIZACIÖN DESPIDO INJUSTIFICADO:
Será calculado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva vigente para el momento teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral la señalada anteriormente y el salario calculado como también se explico utsupra. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.071.588, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HSM 55, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Julio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-