REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000252
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.379.869.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORÍA C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.799.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA; antes identificado en contra de la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORÍA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 02 de Marzo de 2011; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 206 Pieza 01 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 24 de Octubre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo incumplimiento por parte del demandante , trae como consecuencia el desistimiento del Procedimiento (…), el cual se traduce en la extinción del proceso; se interpone recurso de apelación por parte del actor donde apela de la decisión de de fecha 24 de Octubre de 2011, en donde se acuerda con lugar el recurso de apelación por la parte actora contra la decisión de fecha dictada 24/10/20011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se revoca la sentencia recurrida y se Ordena reponer la causa al estado celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho. Se fija audiencia para el día 20 de Enero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongando la audiencia preliminar, se deja constancias que las partes consignaron escritos de Prueba, es hasta que en fecha 16 de Mayo de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 99 al 105 Pieza 2).
En fecha 18 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 16 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 13 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 13 al 25 Pieza 2 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de 16 de Junio de 2011, donde expone: Comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada, directa y dependiente, para la empresa de vigilancia privada y seguridad D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A desde el 31//07/1996, desempeñando el cargo de Controlador de Seguridad, devengando un salario mínimo que para ese momento fue de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 465,75) , en un horario rotativo de labores; es decir una semana diurno y otra nocturno, comprendido entre las 6:00am a las 6:00pm y de 6:00pm a 6:00am respectivamente, seis (06) días a las semana, con disfrute de un día de descanso. Casi desde el momento, me sentí llamado a trabajar por la organización de los trabajadores de vigilancia privada, ante la escasez general de beneficios y las condiciones de explotación que se dan en este sector, cuya acción consistió en introducir un proyecto de Convención Colectiva ante la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIAS S.A. , el cual fue tramitado por la entonces única Inspectoría del Trabajo del Estado Lara , ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto, el cual no fue materializado dado que la Inspectoría en cuestión declaró CON LUGAR las excepciones opuesta por la empresa, en Providencia S/N de fecha 11/05/1998. Casi simultáneamente a la introducción de dio Proyecto de Convención Colectiva , la empresa comenzó a tomar distintas acciones anti-sindical contra mi persona, las cuales finalmente desembocaron en un primer irritó despido, realizado 10/de Agosto de 1997, el cual una vez tramitado ante la Inspectoría del Trabajo , ordenó el respectivo Reenganche y pago de Salarios Caídos, mediante resolución Nº 178 de fecha 12 de noviembre de 1997, lo cual consta en expediente administrativo Nº 844 llevado por la sala de Fuero de ese ente administrativo. En el año 2001, ingrese a otra organización sindical, el cual como todas las organizaciones en aquel año, hubo de concurrir a un proceso eleccionario de relegitimación de autoridades, en cumplimiento a lo dispuesto en el ESTATUTO PARA LA RENOVACIÖN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, (…) sin embargo unos días antes de producirse el evento eleccionario en fecha 01/09/2001, nuevamente la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A.; volvió a incurrir en un nuevo e Irrito despido, pese al conocimiento que poseía de la inamovilidad Laboral que amparaba a todos sus trabajadores, en virtud de los efectos de protección otorgados por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez efectuado el correspondiente reclamo y solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa accedió en el mismo acto de contestación A reconocer el despido y convenir en el Reenganche y pago de salarios caídos solicitados, tal como consta en acta Nº 869 de fecha 01/11/2011, emanada del ente administrativo. Ahora bien enseguida de producirse este nuevo reenganche, una vez más reiniciaron las distintas formas de presión operativa, psicológicas y económicas en mi contra, con el fin de obligarle a presentar su renuncia. En tal sentido la fecha en que se me participo dicho despido fue el 08/08/2006; a lo que acudí a realizar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04/09/2006, su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las misma condiciones para el momento en que fui despedido y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de mi prestación de servicio, hasta tanto fuese resuelta definitivamente su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 11/09/2006, donde fue impuesta de la Medida Cautelar de Reenganche, donde la representación de la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A.; manifestó no acatarla lo cual originó Procedimiento Sancionatorio, posteriormente en fecha 26/10/2006; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, en fecha 15 de marzo del 2007, es practicada acta de Visita de Ejecución en la sede de D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., donde la empresa manifestó no acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22/07/2008, ante el desacato flagrante a las ordenes administrativas, la tramitación del Procedimiento en Rebeldía, se declara con lugar dicho procedimiento las primeras de dichas multas fueron impuestas. En fecha 01/03/2010, se realiza visita de inspección en la sede de la empresa con la finalidad de constatar si la empresa había acatado la orden de Reenganche y Salarios Caídos lo cual no ocurrió. Por tales motivos y siendo que hasta la presente fecha han sido totalmente infructuoso los esfuerzos en obtener la restitución por vía conciliatoria, de los derechos largamente infringidos por la citada empresa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la firma mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en pagar, los conceptos señalados en el escrito libelar.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, y sus intereses, Vacaciones y Bono Post- Vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades pendientes por cancelar y fraccionadas, aumentos salariales, indemnización por despido hora de descanso no cancelada, Daño Moral y Daño Emergente; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 24.870,53
2 Intereses 16.290,65
3 Vacaciones, Bono Post- Vacacional, Vencidas y Fraccionadas, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.- 10.912,85
4 Utilidades, Pendientes por cancelar y fraccionadas 2008, 2009, 2010 y fracción del año 2011 10.992,33
5 Bonificación Navideña 884,00
6 Aumento Salarial 444,00
7 Indemnización por retiro Justificado 10.389,47
8 Pago de Salarios Caídos 45.135,04
TOTAL DEMANDADO 273.176,61
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., para que el mismo cancele la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 273.1761,61), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 87 al 92 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Como punto previo se declare parcialmente con lugar la presente causa ya que la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., reconoce que el actor prestó servicios para la demandada siendo su fecha de ingreso fue el 31 de Julio de 1996, hasta agosto de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, reconoce que se le adeuda vacaciones fraccionadas del año2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas del año 2006, antigüedad acumulada hasta el año 2006, y que como está demostrado en el acervo probatorio ya se le habían cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron reclamados por el actor mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo , signado con el Nº KP02-L-2004-001421, de fecha 21/03/2005, correspondiente al pago de interés sobre prestaciones sociales de los años 1997 hasta el 31 de enero 2005,(…).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego, rechazo y contradigo que la empresa de vigilancia D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., incurriera en incumplimiento de normas laborales, ya que como se puede observar en los recibos de pago se le cancelo al trabajador los beneficios laborales que ordena la ley Orgánica del Trabajo, aun cuando el trabajador reclamante se encontraba cumpliendo funciones sindicales. Acepto que el actor prestó servicios para mi representada desempeño el cargo de controlador de seguridad y que su fecha de ingreso a la empresa fue el 31/07/1996, trabajando el inicio de la relación laboral en un horario rotativo, con un día de descanso semanal, niego rechazo y contradigo que el actor haya ejercido las funciones para la cual fue contratado durante el tiempo que duro la relación laboral como se evidencia en lo libelado por el actor en su demanda. En franca contradicción relata el actor en el libelo de la demanda exactamente, que en fecha 08/08/2006, la empresa demandada le deposito en cuenta nomina los días de salarios correspondiente y que al reclamar las causas por las que le habían depositado esta cantidad se le comunicó que había sido despedido. Niego rechazo y contradigo que la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. le deba al actor las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales indemnización, indemnización de salarios caídos, horas de descanso, daño moral y daño emergente, costos y costas procesales y otros beneficios laborales ya que el actor realiza los cálculos basándose en salarios de ficción señalados en el libelo.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
El tribunal de conformidad al artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo interrogo al ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA quien manifestó: que empezó 31 de julio 1996 como controlado de seguridad cumplía un horario de 6:00am, a 6:00pm hasta agosto del año 2006, fue una relación interrumpida, alega haber el reenganche nunca fue acatado por la Inspectoría, la empresa no tiene, alega no haber trabajado formalmente en una empresa, no ha estado sometido a una relación laboral, actualmente del 23/02/2012 en San Carlos, alega no haber incoado demanda alguna, son casos particulares como abogado graduado en la Universidad Bolivariana de Venezuela, la empresa nunca le quiso ver la condición de sindicalista en la empresa.
De igual forma el Tribunal control el restante de los medios de pruebas en el siguiente orden.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Marcado C: Acta Nº 193 de fecha 13 de Marzo de 1998, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso
2. Marcado D: Original y Dos copias Simples, de la Providencia Administrativa de Fecha 11 de Mayo de 1998 emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso
3. Marcado E: Resolución Administrativa Nº 178 de fecha 12 de Noviembre de 1997, inserta en el expediente Nº 884, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara, donde declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS efectuados por el ciudadano Pedro Luís Aguilera en contra de la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
4. Marcado F: Comunicación Nº 115, en original de fecha 14 de Marzo de 2002, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del sector Privado. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
5. Marcada H: Acta Nº 575 de fecha 28 de Septiembre de 2001, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso
6. Marcada I: Acta Nº 869 de fecha 01 de Noviembre de 2001, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
7. Marcada J: Acta Nº 1145 de fecha 22 de Noviembre de 2001, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
8. Marcada K: comunicación en copias simples de fecha 20 de Febrero de 2003, emanado de la Juntas Directiva del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia privada y sus similares de Venezuela (SUNTRAVIPRIV). Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
9. Marcado L: Auto Nº 51 de Fecha 11 de Marzo de 2003, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
10. Marcada M: Acta Nº 1145 de fecha 22 de Noviembre de 2001, emanado de la entonces única Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto, Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
11. Marcada N: Nomina de Trabajadores de la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., que laboraban para la fecha en la jurisdicción del Estado Lara. Se desconoce por no aportara nada al proceso y no tiene firma de su representado.
DE LA EXHIBICIÓN:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de la Declaración Trimestral de Trabajo a su servicio en el Estado Lara, presentados por esta ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a los años 2005 y 2006, esto con la finalidad de corroborar la condición de trabajadores al servicio de la Empresa D&A Control y Auditoria S.A., para fecha de los mencionados ciudadanos. Se desecha por impertinente de conformidad con el artículo 75 de ley Orgánica del Trabajo.
PRUEBAS PRIVADAS
Promuevo el Documento Privado, en copia simple, en un (01) folio, marcada con letra “O” correspondencia de fecha 11 de Marzo de 2002, dirigida por el trabajador PEDRO LUIS AGUILERA a la Gerente de Personal de empresa D&A Control y Auditoria S.A., recibida y firma ilegible, por ciudadano JOSE NICOLAS MARCHAN, portador de la cedula de identidad Nº V- 7.411.790, quien fungía para la fecha con supervisor por parte del patrono en la zona de Barquisimeto, y cuyo código o nombre en clave, a lo interno de la empresa era “MACK 7” , notificándole irregularidades en cuanto a retenciones de Bonos de Antigüedad y de Presentación, de las Tarjetas de Atención del Seguro Social y de diferencias salariales adeudadas por concepto del arbitrario TRASLADO de que fue objeto mi asistido a la población de Urachiche en el Estado Yaracuy. Se desconoce por no aportara nada al proceso.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: JOSE NICOLAS MARCHAN, JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO NAVAS ALVARADO, ARGENIS DANIEL SANCHEZ LINARES, DAMASO ANTONIO CATARI, SEGUNDO GENARO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.411.790, V- 10.137.961, V- 10.846.502, V- 11.883.056, V- 7.365.830, V- 11.694.998, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testimoniales de los ciudadanos ARGENIS DANIEL SANCHEZ LINARES, DAMASO ANTONIO CATARI, SEGUNDO GENARO GONZALEZ.
JOSE NICOLAS MARCHAN:
Parte Demandante: Alega ser supervisor de la zona del Estado Lara, alega que el trabajador tenia fuero sindical, recibió ordenes de mandar al demandante a sitios sin luz ni agua, recibía ordenes de los gerentes de Caracas, laboro hasta el año 2005, alega que hasta finales del 2007 la empresa estaba acá, cumplía con cabalidad su horario de trabajo, el horario de los trabajadores de vigilancia era de 6:00am a 6:00pm con media hora de descanso.
Parte demandada; Ingreso en el año 1992 al año 2005, cuando el ingreso no era presidente del sindicato, cuando el ingreso era presidente como a los dos años siguientes, cuando trabajaba de noche tenia libre el día, no tenia permiso completo, montaba su guardia de noche, queda apercibido el abogado LUIS BLANCO, el no tenía permiso ni tiempo libre.
Juez: trabajaba en turnos rotativos, la función era de vigilante y cumplía sus funciones a cabalidad, ingreso a trabajar en el año 2004, 2005.
CARLOS ALBERTO NAVAS ALVARADO:
Parte demandante: Manifiesta que era controlador de seguridad o en su defecto vigilante, trabajo en un puesto de control donde llevaba la nomina diaria del personal que labora, las faltas y labores de seguridad dentro de la empresa, la conducta era intachable A1 nunca faltaba, alega que el demandante estaba condicionando un sindicato y la empresa lo movía para entorpecer su labor, la empresa estaba en Lara hasta finales del 2007, alega que estaban en La Miel, existían Laboratorios Macías y en Acarigua, habían como ocho trabajadores al final.
Parte demandada: En el año 2001 ingreso hasta el año 2007, estaba en clave de andamios aluminio que era el punto de control, laboratorios Macías era el último, manifiesta que representaba el sindicato.
Juez: Presidente del Sindicato es la persona que organiza un conglomerado de obreros, dentro de la empresa hacia su labor de vigilante, fuera del horario hacia su labor sindical, laboraba de 6:00am a 6:00pm y era rotativo el horario de trabajo.
JOSE RAMON RODRIGUEZ:
Parte demandante: Alega que el demandante fue dirigente sindical en la empresa, el cargo era de vigilante controlador de seguridad, el vigilante de la empresa el estaba en la oficina radiaban las operaciones donde reportaban todos los vigilantes, por ser vigilante tenía que reportarse en la oficina, trabajaba el demandante como todos los demás, cuando empezó con lo del sindicato lo cambiaban, estuvo en laboratorios Macías, lo trasladaron a Chivacoa, los de laboratorio Macías preguntaban por el ya que lo querían, el montaba guardias con el tanto diurnas como nocturnas, los clientes eran los que pedían el retorno del vigilante por la labor desempeñada, le tenían acoso la empresa y nunca lo vieron como un dirigente sindical, no lo reconocieron como dirigente sindical ya que nunca le cedieron un permiso, entro en el 2001 hasta el 2005, no existía contrato colectivo todos lo apoyaban y la empresa nunca se quiso sentar a aprobarlo como tal.
Parte demandada: Ingresa en el 2001 como hasta el 2005, no recuerda el mes que empezó el de culminación fue el mes de julio 2005, el supervisor inmediato para ese momento cuando el entro se llamaba BRONCE, CARLOS GIMENEZ, un laco que no recuerda el nombre, no sabe la fecha en que se fue la empresa, existían más de 80 vigilantes del estado Lara cuando él se fue de la empresa, Asdrúbal aponte era quien daba las órdenes de trasladar al demandante, manifiesta si tener conocimiento de ser presidente del sindicato el demandante, cuando el ingreso se estaban recogiendo las firmas para el sindicato.
Se deja constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Originales y Copias de los recibos de Pago que la empresa D&A Control y Auditoria S.A. constante de dos folios.
2. Marcado B: Copia del Registro de Asegurados pertenecientes al trabajador Pedro Luis Aguilar, mediante la cual se demuestra que la empresa demandada Empresa D&A Control y Auditoria S.A., cumplió con los requisitos que impone la ley.
3. Marcado C: Originales del Acta emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-L-2004-1421, de fecha 21 de Marzo de 2005.
4. Marcado D: Originales y Copia de la documentación que prueba los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA.
5. Marcada E: copia de Documento mediante el cual la empresa D&A Control y Auditoria S.A., emite el certificado de protección contra accidentes personales y colectivo del trabajador.
6. Marcada F: Originales de Constancia mediante la cual se prueba el pago de los salarios caídos de corresponden al trabajador.
7. Marcada G: Originales y copias parte de las documentales mediante la cual se prueba el trámite y disfrute de las vacaciones que se le concedió al trabajador en el transcurso de la relación laboral.
8. Marcada H: Documento mediante el cual se aprueba la disposición que la empresa tiene para cancelar los compromisos adquiridos, no obstante el trabajador en esa oportunidad negó a recibirlos.
9. Marcado I: Originales de una de las amonestaciones aplicada al trabajador y como siempre se negó a firmarlas.
Se deja constancia que admiten todas las pruebas la parte demandante.3
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Ahora bien en cuanto la demandante de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie, Circuito del Trabajo de la Circunstancia Judicial del Estado Lara Barquisimeto, se informe a la brevedad posible a este tribunal si en sus archivos se encuentra una causa y en caso afirmativo proceda a indicar la siguiente información:
• Si el ciudadano Pedro Luís Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.379.869 se encuentra representado a alguna parte ya sea como demandante o demandado en las causas signadas con el Nº KP02- S- 2004- 7173, KP02- L- 2004- 1421, KP02- C—2011- 1210, KP02- C—2011- 1227.
• La fecha que comenzó la representación o la defensa en esa causa
• La fecha del poder acreditado en la causa
• Las partes que componen la causa
• El motivo de tal solicitud es demostrar que el ciudadano Pedro Luis Aguilera titular de la cedula de identidad Nº V- 7.379.869, se encuentra ejerciendo profesionalmente y por ende percibiendo un pago por concepto de honorarios profesionales.
Este juzgado niega la prueba de informe por impertinente, dado que la misma en su pedimento es inespecífica e incongruente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal examinara el material probatorio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 16 de Junio de 2011, donde expone: Comenzó a prestar servicio en forma personal, subordinada, directa y dependiente, para la empresa de vigilancia privada y seguridad D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A desde el 31//07/1996, desempeñando el cargo de Controlador de Seguridad, devengando un salario mínimo que para ese momento fue de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 465,75) , en un horario rotativo de labores; es decir una semana diurno y otra nocturno, comprendido entre las 6:00am a las 6:00pm y de 6:00pm a 6:00am respectivamente, seis (06) días a las semana, con disfrute de un día de descanso. Casi desde el momento, me sentí llamado a trabajar por la organización de los trabajadores de vigilancia privada, ante la escasez general de beneficios y las condiciones de explotación que se dan en este sector, cuya acción consistió en introducir un proyecto de Convención Colectiva ante la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIAS S.A. , el cual fue tramitado por la entonces única Inspectoría del Trabajo del Estado Lara , ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto, el cual no fue materializado dado que la Inspectoría en cuestión declaró CON LUGAR las excepciones opuesta por la empresa, en Providencia S/N de fecha 11/05/1998. Casi simultáneamente a la introducción de dio Proyecto de Convención Colectiva , la empresa comenzó a tomar distintas acciones anti-sindical contra mi persona, las cuales finalmente desembocaron en un primer irritó despido, realizado 10/de Agosto de 1997, el cual una vez tramitado ante la Inspectoría del Trabajo , ordenó el respectivo Reenganche y pago de Salarios Caídos, mediante resolución Nº 178 de fecha 12 de noviembre de 1997, lo cual consta en expediente administrativo Nº 844 llevado por la sala de Fuero de ese ente administrativo. En el año 2001, ingrese a otra organización sindical, el cual como todas las organizaciones en aquel año, hubo de concurrir a un proceso eleccionario de relegitimación de autoridades, en cumplimiento a lo dispuesto en el ESTATUTO PARA LA RENOVACIÖN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, (…) sin embargo unos días antes de producirse el evento eleccionario en fecha 01/09/2001, nuevamente la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A.; volvió a incurrir en un nuevo e Irrito despido, pese al conocimiento que poseía de la inamovilidad Laboral que amparaba a todos sus trabajadores, en virtud de los efectos de protección otorgados por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez efectuado el correspondiente reclamo y solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa accedió en el mismo acto de contestación A reconocer el despido y convenir en el Reenganche y pago de salarios caídos solicitados, tal como consta en acta Nº 869 de fecha 01/11/2011, emanada del ente administrativo. Ahora bien enseguida de producirse este nuevo reenganche, una vez más reiniciaron las distintas formas de presión operativa, psicológicas y económicas en mi contra, con el fin de obligarle a presentar su renuncia. En tal sentido la fecha en que se me participo dicho despido fue el 08/08/2006; a lo que acudí a realizar la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04/09/2006, su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las misma condiciones para el momento en que fui despedido y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de mi prestación de servicio, hasta tanto fuese resuelta definitivamente su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 11/09/2006, donde fue impuesta de la Medida Cautelar de Reenganche, donde la representación de la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A.; manifestó no acatarla lo cual originó Procedimiento Sancionatorio, posteriormente en fecha 26/10/2006; donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, en fecha 15 de marzo del 2007, es practicada acta de Visita de Ejecución en la sede de D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., donde la empresa manifestó no acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22/07/2008, ante el desacato flagrante a las ordenes administrativas, la tramitación del Procedimiento en Rebeldía, se declara con lugar dicho procedimiento las primeras de dichas multas fueron impuestas. En fecha 01/03/2010, se realiza visita de inspección en la sede de la empresa con la finalidad de constatar si la empresa había acatado la orden de Reenganche y Salarios Caídos lo cual no ocurrió. Por tales motivos y siendo que hasta la presente fecha han sido totalmente infructuoso los esfuerzos en obtener la restitución por vía conciliatoria, de los derechos largamente infringidos por la citada empresa, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la firma mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en pagar, los conceptos señalados en el escrito libelar.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales y sus intereses desde31/07/1996 al 27/02/2011; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Por su parte, la demandada al dar contestación, como punto previo se declare parcialmente con lugar la presente causa ya que la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., reconoce que el actor prestó servicios para la demandada siendo su fecha de ingreso fue el 31 de Julio de 1996, hasta agosto de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, reconoce que se le adeuda vacaciones fraccionadas del año2005-2006, bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas del año 2006, antigüedad acumulada hasta el año 2006, y que como está demostrado en el acervo probatorio ya se le habían cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron reclamados por el actor mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo , signado con el Nº KP02-L-2004-001421, de fecha 21/03/2005, correspondiente al pago de interés sobre prestaciones sociales de los años 1997 hasta el 31 de enero 2005,(…). Niego, rechazo y contradigo que la empresa de vigilancia D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., incurriera en incumplimiento de normas laborales, ya que como se puede observar en los recibos de pago se le cancelo al trabajador los beneficios laborales que ordena la ley Orgánica del Trabajo, aun cuando el trabajador reclamante se encontraba cumpliendo funciones sindicales. Acepto que el actor prestó servicios para mi representada desempeño el cargo de controlador de seguridad y que su fecha de ingreso a la empresa fue el 31/07/1996, trabajando el inicio de la relación laboral en un horario rotativo, con un día de descanso semanal, niego rechazo y contradigo que el actor haya ejercido las funciones para la cual fue contratado durante el tiempo que duro la relación laboral como se evidencia en lo libelado por el actor en su demanda. En franca contradicción relata el actor en el libelo de la demanda exactamente, que en fecha 08/08/2006, la empresa demandada le deposito en cuenta nomina los días de salarios correspondiente y que al reclamar las causas por las que le habían depositado esta cantidad se le comunicó que había sido despedido. Niego rechazo y contradigo que la empresa D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. le deba al actor las cantidades reclamadas por conceptos de prestaciones sociales indemnización, indemnización de salarios caídos, horas de descanso, daño moral y daño emergente, costos y costas procesales y otros beneficios laborales ya que el actor realiza los cálculos basándose en salarios de ficción señalados en el libelo.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal observa el tribunal que el punto medular consiste en determinar la fecha exacta de la terminación laboral, sus causas y consecuencias jurídicas, al igual que la existencia de acreencias a favor del trabajador libeladas en la alborada del proceso así como el hecho ilícito del empleador que pueda generar daño moral y emergente al trabajador. Así se establece.
Consecuente con lo anterior se observa que el 31/08/2006 el trabajador planteo procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del trabajo siendo notificada la demandada quien se mostró rebelde del proceso por lo que 26/10/2006 fue declarado con lugar la providencia administrativa, vale decir que el ente administrativo a pesar de que la Ley Orgánica Del Trabajo le ordenaba en su artículo 456 que la decisión de reenganche debía ser decidida dentro de los 8 días hábiles siguientes, se observa que dicho procedimiento administrativo duro más de un año para salir dicha decisión. Así se establece
De igual manera se observa acta del 09/02/2007, en que la empresa no compareció al cumplimiento voluntario del Reenganche por lo que el trabajador le solicito la ejecución forzosa de la providencia en fecha 21/02/2007, señalando entre otras cosas que las empresas tienen sus sucursales más próximas en la ciudad de Acarigua por lo cual el ente administrativo acuerda dicha solicitud el 21/02/2007; observándose que efectivamente la Inspectoría del trabajo de mencionada ciudad llanera comisionada se traslado el día 15/03/2007, a la sede de la empresa a la ejecución forzosa apreciándose que el trabajador en dicha oportunidad no compareció a dicho acto, por lo cual el tribunal al apreciar que la obligación consistía en hacer es decir reenganchar el trabajador para lo cual forzadamente se requería su presencia física a lo cual no compareció entiende este tribunal que hasta ese día debe correr los salarios caídos, siendo ello cohesionado en el sentido de que el trabajador si realmente tenía interés en conservar su puesto de trabajo debió hacer uso de la vía constitucional, como lo estableció la sala constitucional en sentencia GUARDIANES & VIGIMAN, asociado a ello según la norma mencionada concatenado con el artículo 60 de la LOPA el procedimiento administrativo nunca pudo haber excedido de 4 meses apreciándose en el presente asunto desde la fecha que se inicio el procedimiento de estabilidad vale decir 31/08/2006, se extendió a lapsos depredadores de la tutela judicial efectiva, en consecuencia el tribunal para todos los efectos legales consiguientes tiene que los salarios caídos deben correr hasta el día 15/03/2007; como voluntad inequívoca del trabajador de mantener su estabilidad, por cuanto en dicha data se requería la presencia del mismo en forma sine quaom para materializar el reenganche, y al no hacer acto de presencia se tiene la perdida de interés en mantener la estabilidad razones por las cuales hasta esta fecha que debe calcularse los salarios caídos al igual que los beneficios demandados a la luz de la norma sustantiva del trabajo. Así se decide.
En lo que atañe a los beneficios libelados en la arbolada del proceso se tiene que los mismo debe ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laborar es decir 31/07/96 hasta el 15/03/2007, como se dijo el particular anterior y se determinaran de conformidad con el artículo 249 del CPC, incluyendo la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 del LOT, vigente para el momento, debiéndose deducir a dichas cantidades lo ya cancelado al trabajador como consta en autos incluyendo transacción celebrada por el tribunal de Mediación Octavo de esta circunscripción laboral Expediente Nº KP02-L-2004-001421, de fecha 21/03/2005. Así se decide.
DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE
En lo que concierne al daño moral y emergente la sala social en sentencia del caso MONACA donde desarrollo lo relacionado con la carga de la prueba en materia de derecho ilícito de conformidad con el artículo 1185 del CCV donde dejo sentado, que quien invoque ser víctima del daño como consecuencia de un hecho ilícito le corresponde la carga de la prueba lo cual no evidencio el actor en el presente asunto cuando señaló que el empleador asumió una conducta dolosa, pues de los medios de prueba no se pudo evidenciar el cumplimiento de los extremos que exigen el postulado de la norma sustantiva civil ya mencionado y ratificado por el TSJ e inclusive se pudo evidenciar que desde el mes de enero año 2006, que el trabajador planteo procedimiento de desmejora hasta agosto de mismo año le fue depositado su salario razones por las cuales el tribunal debe declarar de manera forzada sin lugar lo atienen al daño moral y emergente. Así se decide
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios mucho menores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el 27/03/ 2008 hasta 25/07/2010, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO POST- VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide
HORA DE DESCANSO NO CANCELADA:
De conformidad con el artículo 198, literal “B”, de la ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboraba turnos rotativos de 12 horas, de las cuales una de ellas dedicaba a la alimentación como lo manifestaron los testigos, lo que infiere que el mismo laboraba efectivamente 11 horas, y siendo que la ley en la norma mencionada anteriormente le permitía laborar solo 10 horas lo que se traduce que el trabajador laboraba una hora en excesos en cada turno, en consecuencia como la función del trabajador es por turno como ya se dijo lo que infiere que el calculo para el pago de dicho excedente se hará por experticia como se indico en lo que exceda en un periodo de ocho semana como lo establece el artículo 201 de la norma sustantiva del trabajo en concordancia con el articulo 206 ejusdem, vale decir que se deberá hacer los cálculos teniéndose en cuenta que este tipo de trabajador podía laborar 60 horas semanal lo que comporta 480 horas en un periodo de 8 semanas, empero el presente trabajador laboraba 528 horas es decir 48 horas en exceso cada 8 semanas por las cuales van hacer cancelada con el recargo establecido en el artículo 155,156 Ibidem dependiendo de la clase de jornada diurna o nocturna teniéndose en cuenta que era rotativa es decir una semana diurna y otra nocturna. Así se decide
AUMENTO SALARIAL:
De conformidad con lo estipulado en la Cláusula Nº 12 de la CCRAVP, correspondiente 2006, 2007,2008, 2009, y 2010, que los mismos fueron cancelados como se reflejan en los distintos recibos evacuados razones por las cuales se declara sin lugar dicho petitorio. Así se decide
SALARIOS CAIDOS:
Tomando el análisis realizado en el devenir del estudio de fallo se tomara cono fecha para el pago de los salarios caídos desde el 31/08/2006, hasta el día 15/03/2007. Así se decide
INDEMNIZACIÖN DESPIDO INJUSTIFICADO:
Será calculado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva vigente para el momento teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral la señalada anteriormente y el salario calculado como también se explico utsupra. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.869, contra la sociedad mercantil D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Julio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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