REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-0000030.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: YULIENNY ELIZABETH MOGOLLON BERGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.817.367
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFONZO MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: WISDOM C.A (PLANETA SPORTS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO COMPARECIO NADIE.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
M O T I V A C I Ó N
Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de Julio del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en el cual se estableció como fecha de publicación el día Veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012). En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material en señalar una fecha contraria a la que en realidad se debió señalar:
(…) “Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.” (…) (Subrayado y negrillas propios)
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar a las parte que tal y como se desprende de la sentencia definitiva y como se evidencia del sistema Juris 2000, no se corresponde la fecha indicada en dicha sentencia que riela a los folio 70 al 84 de autos; siendo lo correcto Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de Julio de 2012. Así se decide.
SEGUNDO: Se rectifica el error cometido respecto de la fecha correcta de publicación, que es desde el 23 de Julio de 2012. Así se decide.
TERCERO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.
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