REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años 202º y 152º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-20012-00726

PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MANZANO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.792.083.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: SERCOINFAL

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23/05/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 30/05/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 30/05/2012 se admite lar la presente demanda se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 25 de junio 2012 fue certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado. En fecha 10 julio del dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante JHONNY ANTONIO MANZANO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.792.083, visto que no se encontraba asistido por abogado, se procedió a ubicarle un Procurador Especial de Trabajadores para que lo asistiera en dicho acto, siendo este JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SERCOINFAL ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; por lo que, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
Fecha de ingreso 25/04/2012
Fecha de egreso 22/05/2012
Cargo supervisor
Sueldo: Bs. 4.000 mensual

Quedando admitidos los siguientes hechos, se concluye que:

Primero: Que el trabajador contaba con 27 días de prestación de servicios para la empresa SERCOINFAL de acuerdo a la fecha ingreso (25/04/2012) y despido (22/05/2012) por él alegada.

Segundo: Que desempeñaba al cargo de supervisor.

Tercero: Que el trabajador ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de que fuese calificado su despido dentro del lapso que la ley otorga; es decir, 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras

Cuarto: Que devengaba un salario mensual de Bs.4.000.

De lo anterior se evidencia que el actor reclamante no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de estabilidad previstos en el artículo 87 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que es a partir del primer mes de la prestación de servicio que el trabajador goza de dicha estabilidad y visto que el reclamante sólo prestó servicios por un tiempo de 27 días, se hace forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la presente solicitud.

Y en tal sentido, a pesar que se presume la admisión de los hechos alegados por el actor; este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA por el ciudadano JHONNY ANTONIO MANZANO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.792.083, en contra de la demandada SERCOINFAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.


El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Jenny Lucia Nieto Sànchez