REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2007-1363
DEMANDANTE: JOSE ADALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.304
REPRESENTANTES LEGALES: GONZALO J RAMOS, ERLINDA OROPEZA TORRES, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA G RAMOS MIRANDA Y GONZALO RAMOS MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.978, 8.095, 16.829, 44.414, 50.394 y 62.689 respectivamente.
DEMANDADO: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÒNIMA “ VINCCLER, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 31 de mayo de 2007 por el JOSE ADALBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.304, contra la VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÒNIMA “ VINCCLER, C.A la cual no fue admitida en fecha 04 de junio de 2007, librándose boleta de notificación de la parte demandante donde se ordeno subsanar Debe indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judicial de la empresa demandada. En fecha 14 de junio 2007, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 09 de agosto 2007 la secretaria del tribunal certifica la notificación de la parte demandada. En fecha 19 de septiembre 2007 se recibe escrito de llamado a tercero a la empresa TRANSBAR C.A. En fecha 24 de septiembre del 2007 se admite el llamado a tercero y se ordena su emplazamiento. En fecha 7 de octubre 2008 la empresa TRANSBAR C.A hace un llamado a tercero a la empresa UTE TRANSPORTE BARQUITRANS. En fecha 10 de octubre 2008 se admite la tercería de la empresa UTE TRANSPORTE BARQUITRANS y se ordena su notificación. En fecha 08 de julio 2009 la secretaria del tribunal certifica la notificación practicada a la empresa UTE TRANSPORTE BARQUITRANS. En fecha 3 de noviembre 2009 la abogada ANDREINA VALERA solicita se emita el cartel de notificación PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En fecha 26 de enero 2010, la secretaria del tribunal certifica la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBAREN .En 03 de febrero 2010, la secretaria del tribunal certifica la notificación de PROCURARDOR GENERAL DE LA REPUBLICA. En fecha 29 de marzo 2011 se recibe escrito de reforma de la demanda. En fecha 01 de abril 2011 se admite la reforma de la demanda.
II
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales y oros conceptos laborales, la parte demandante ciudadano José Adalberto Duran, dio poder a los abogados GONZALO J RAMOS, ERLINDA OROPEZA TORRES, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARIA G RAMOS MIRANDA Y GONZALO RAMOS MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.978, 8.095, 16.829, 44.414, 50.394 y 62.689 respectivamente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman e presente expediente se evidencian diligencias presentadas por las abogadas NEILA ZAPATA y DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ, atribuyéndose la cualidad de apoderadas judiciales del demandante, no obstante, observa este juzgador que las presuntas profesionales del Derecho, no solo no tienen poder que las acredite como apoderadas del ciudadano JOSE ADALBERTO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 5.445.304, si no que también observa, que dichas diligenciantes en ningún momento actuaron asistiendo a dicho trabajador, en consecuencia todas las actuaciones realizadas por estas desde el 14-06-2007 al 05-06-2012, son nulas y por ende carecen de validez.
En este sentido, observa este sentenciador que la parte actora solo se limitó a presentar la demanda en fecha 31-05-2007, por lo que dicha inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, con la representación judicial debida, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE REPRESENTACION.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 31 de mayo de 2007, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Nota: En esta misma fecha, treinta (30) de julio de dos mil doce, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
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