REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2012-000342

PARTE ACTORA: MARIO FRANCISCO SALAS GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.465.902.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: 1.- MUNDO ELECTRONICO C.A; 2.- ERICK ESTEVANOT.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MORENO, Inpreabogado Nro. 108.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 18 de julio de 2012 siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el ciudadano MARIO FRANCISCO SALAS GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.465.902 asistido por la abogada KEYLA OLIVEIRA, Procuradora de Trabajadores, y por la parte demandada comparece el apoderado judicial RAFAEL MORENO, Inpreabogado Nro. 108.606 dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta al folio 18 y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, rechazo la relacion de trabajo que se alega respecto a MUNDO ELECTRONICO, pues el vinculo solo existio entre el actor y el ciudadano ERICK ESTEVANOT. En tal sentido, y solo respecto a la persona natural demandada, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados por prestaciones sociales, ya que de dichas cantidades se deben descontar las recibidas por adelantos de prestaciones tal y como se desprende de las pruebas presentadas. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 13.000,oo, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en tres cuotas iguales y consecutivas de Bs.F. 4.333,33 los días 31/07/2012, 10/08/2012 y 17/09/2012 por ante la URDD, pero en caso que no haya despacho en este Tribunal, los pagos serán realizados por ante la Inspectoría de Trabajadores del Estado Lara, sede Pío Tamayo, o pago en URDD con constancia de ello con una diligencia presentada a la Coordinación General del Trabajo del Estado Lara.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: El incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas antes referidas o en la provisión de fondo del cheque mediante los cuales se entregue las cantidades pactadas, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado acuerdo mas las costas de ejecución calculadas en un 30% sobre el monto adeudado.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada