REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-1012
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO RICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.344.524, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MARYORY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.013.
PARTE DEMANDADA: RODI TRANS C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GRESY MARGARETH NERI IANNE Y LUZ MARINA BOVEA DE OCAMPO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 11.262.059 y 16.432.827.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. NESTOR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.385.
En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2012, siendo las 10:30 Am comparece por ante este despacho el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO RICO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.344.524, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. MARYORY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.013, igualmente comparecen las ciudadanas GRESY MARGARETH NERI IANNE Y LUZ MARINA BOVEA DE OCAMPO, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 11.262.059 y 16.432.827, en su condición de Presidente y Gerente General de la demandada asistidas por el abogado NESTOR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.385 NESTOR APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.385.
Las representantes de la demandada se dan por notificadas de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en las documentales que agrega en este acto y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados por prestaciones sociales, ya que de dichas cantidades se deben descontar las cantidades recibidas por adelantos en prestaciones sociales tal y como se desprende de las pruebas presentadas. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 125.000,oo que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en un solo pago en este acto mediante dos cheques: Cheque Nº 58386625, Banco mercantil, por la cantidad de Bsf. 120.000,oo, de fecha 16/07/2012, a nombre del extrabajador, y cheque Nº 19386626, de fecha 16/07/2012, a nombre del actor, Banco mercantil por Bs.F. 5.000,oo.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 125.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal
Los presentes
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