REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-000889
PARTE ACTORA: JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.727.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.940.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AZUCARERA RIO TURBIO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy 04 de julio de 2012 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se deja constancia que voluntariamente comparecen la parte actora, ciudadano JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.727.904 asistido por la abogada GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.940 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en documento que presenta en copia que es agregado a autos y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Respecto a la enfermedad ocupacional alegada y las indemnizaciones reclamadas, existe divergencia respecto a la responsabilidad objetiva reclamada, pues el actor esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respecto a las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, se niega la procedencia de cualquier hecho ilícito que haga responsable a la demandada por el daño sufrido, siendo que la empresa siempre cumplió con las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, en atención a la doctrina reiterada y a los riesgos que este procedimiento puede generar para ambas partes, se ofrece pagar la cantidad de Bs.F. 60.000,oo, cantidad que en todo caso cubre dos años de salario tal y como lo indica el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT mas 20.000,oo por daño moral por equidad aun y cuando se niega de manera rotunda cualquier responsabilidad de la demandada, cantidad que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en un solo pago en este acto mediante cheque Nº 17850559, Banesco, de fecha 28/06/2012.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante, con su asistencia toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivados de la enfermedad ocupacional padecida.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada