REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 17, tomo 188-B.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.184.182 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 21.615.


PRESUNTA AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.705

I
DE LA CAUSA

En fecha 04 de julio de 2012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.184.182 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el Nro. 17, tomo 188-B, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de junio de 2012 (sic).
Este Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.705, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional y así se decide.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) De conformidad con los artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES interpongo ACCIÓN DE AMPARO contra la sentencia emanada del JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 25 de junio de 2012 (sic) que declaró sin lugar la demanda de desalojo que presentó mi mandante contra los sucesores del ciudadano JORDAO DA SILVA”.
1.2.- Que: “(…) En el libelo de demanda se dijo “En cumplimiento del mandato de administración que le otorgara el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.123.156; a INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., mi representada convino desde el año 1992 con el ciudadano JORDAO DA SILVA, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de de identidad Nro. 6.216.160, difunto, un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado…”
1.3.- Que: “(…) Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandante INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. en contra de la sentencia Omssis (sic), en fecha 8 de enero de 1997, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el apelante contra el ciudadano JORDAO DA SILVA, (FOLIO 31) OMISSIS 5.- Con relación a la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la acción y que así lo considera la Juez a-quo en su sentencia, esta juzgadora se aparta de tal criterio porque como lo sostiene la representación de la accionante en sus informes presentado en esta alzada, la parte demandada nunca alegó como defensa tal falta de cualidad e interés…”

2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) La constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: ARTÍCULO 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, OMISSIS 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”
3.- Pidió:
3.1. “(…) interpongo acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 25 de junio de 2012 (sic), que declara sin lugar la acción de desalojo incoada por INVERSIONES VIFEMAR S.R.L. contra los herederos AB INTESTATO del ciudadano JORDAO DA SILVA… omissis…. La cual declara sin lugar por considerar que mi representada no tiene la cualidad para demandar; por infracción del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
3.2 “(…) Solicito sea declarado con lugar el amparo y como consecuencia del mismo solicito se ordene se reponga el juicio al estado de dictar sentencia”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente ACCIÓN DE AMPARO la ejerce el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012 (sic), de la revisión de las actas del expediente se evidenció que la sentencia fue dictada en fecha 21 de junio de 2012, la cual declaró sin lugar la pretensión incoada por el accionante, en este caso el recurrente en amparo.
SEGUNDO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
TERCERO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

CUARTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que una vez publicada la sentencia definitiva por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2012 (el recurrente afirma en su escrito que es el 25 de junio de 2012), el quejoso ejerció recurso de apelación, en fecha 25 de junio de 2012 (folios 167 y 169 del expediente), contra el fallo en referencia, sin constar en autos hasta la presente fecha sus resultas e inclusive en el supuesto caso que tal recurso fuese negado por el a quo, aun contaba con el recurso de hecho ante la alzada.
QUINTO: El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ello puede ser apreciado del legajo de copias fotostáticas certificadas aportadas por el quejoso (folios 6 al 170) y concretamente se aprecia el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 25 de junio de 2012 (folios 167 y 169), el cual hasta la presente fecha no consta su trámite y su correspondiente resulta. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES VIFEMAR S.R.L., contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de junio de 2012.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,


Expediente Nro. 56.705
HBF/ar.