REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DULCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 05, tomo 136-A., de este domicilio.
ABOGADA: MARIA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.546.384, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.178, de este domicilio.
DEMANDADO: WILLIAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.317.471, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.297
I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 05 de diciembre del año 2.001, por la abogada MARIA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.546.384, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.178, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DULCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 1995, bajo el N° 05, tomo 136-A., de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.317.471, de este domicilio.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2.001, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 48.297 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, siendo admitida en esa misma fecha, y se sustanció por el procedimiento Ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 67 al 70.
Por diligencia de fecha 13 de mayo del año 2.002, la abogada MARIA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, con el carácter acreditada en autos, expuso: “Recibo en este acto las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del expediente 48297, a fin de gestionar la citación por medio de otro alguacil de esta Circunscripción Judicial…:”
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 13 de mayo del año 2.002, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte actora recibió la compulsa a los fines de gestionar la citación con otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, transcurrieron diez (10) años dos (2) meses y seis (6) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día el día 13 de mayo del año 2.002, fecha en que la Apoderada Judicial de la parte actora recibió la compulsa a los fines de gestionar la citación con otro alguacil de esta Circunscripción Judicial al Tribunal, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, transcurrieron diez (10) años dos (2) meses y seis (6) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada MARIA DOMINGA PIÑA DE RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DULCES, C.A., contra el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 48.297
HBF/Labr.
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