REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


OFERENTE: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “BRISAS DE SAN DIEGO” (ASOPROVIBRISAN), debidamente inscrita conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el Nro. 50, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por los ciudadanos HUDDON EDERIS OJEDA y YULIS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.056.989 y V-12.997.524, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la mencionada Asociación Civil.

ABOGADO: NELSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.301.674, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.332

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCION DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 56.083


En fecha 01 de marzo de 2.010, se reciben las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por los ciudadanos HUDDON EDERIS OJEDA y YULIS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.056.989 y V-12.997.524, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “BRISAS DE SAN DIEGO” (ASOPROVIBRISAN), debidamente inscrita conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el Nro. 50, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 25, asistidos por el abogado NELSON LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.301.674, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.332.
El Tribunal por auto de fecha 02 de marzo del año 2.010, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 56.083, de su nomenclatura interna, a las actuaciones provenientes del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2008.
En fecha 10 de marzo del año 2.010, el Tribunal insto a los interesados a corregir lo correspondiente a la expresión de la oferta real en bolívares fuertes, a los fines de darle curso a la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 02 de marzo del año 2.010, fecha en que este Juzgado le dió entrada al presente expediente, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, los solicitantes dejaron transcurrir dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, sin impulso procesal alguno de su parte.

II
Comprobado que la última actuación cursante en el expediente es el auto de entrada y que hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto tendiente a continuar el proceso, es pertinente inferir una pérdida de interés, que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio éste esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, donde la Sala estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por lo que en aplicación del criterio parcialmente supra citado, es forzoso para esta Juzgadora declarar LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL por parte de los solicitantes, en realizar todas las actuaciones procesales tendentes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables, toda vez que en el caso de marras éste se hace evidente dado que la causa luego de su entrada al proceso día 02 de marzo del año 2.010, no se le dio ningún otro impulso procesal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos HUDDON EDERIS OJEDA y YULIS ARISMENDI, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “BRISAS DE SAN DIEGO” (ASOPROVIBRISAN), asistidos por el abogado NELSON LUCENA, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,




ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente. Nro. 56.083
HBF/Labr.