REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.052.010, de este domicilio.
ABOGADA: DIONIXIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.067.598, inscrita en el I.P:S.A. bajo el Nro. 151.928
DEMANDADOS: SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.111.968, V-7.139.511, V-11.812.615, V-13.596.224, y V-20.958.679, todos domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 56.456
Por escrito de fecha 29 de julio del año 2.011, presentado por la abogada DIONIXIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.067.598, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.928, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.052.010, de este domicilio, interpuso demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.111.968, V-7.139.511, V-11.812.615, V-13.596.224, y V-20.958.679, todos domiciliados en Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en sus caracteres de coherederos del de cujus PEDRO RAMON ZAMBRANO PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.577.674.
En fecha 01 de agosto del año 2.011, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 56.456 de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 08 de agosto de 2.011, fue admitida la causa por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 21 del Ministerio Público. No se Libraron las compulsas por cuanto la parte accionante no consignó los fotostatos para la certificación.
En fecha 13 de octubre del año 2.011, la abogada NAHIR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.961, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, ya identificado, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y solicitó al Tribunal ser nombrada correo especial a los fines de gestionar la citación de los demandados en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dichas compulsas fueron libradas en esta misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, la ciudadana ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.615, asistida por la abogada DORIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P:S.A: bajo el Nro. 150.134, solicitó al Tribunal se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se constata que la demanda fue admitida en fecha 08 de agosto del año 2.011; que la parte actora no consignó los fotostatos requeridos para la certificación de las compulsas, tampoco realizó ningún otro acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada; y, desde la fecha anteriormente indicada, hasta el día 13 de octubre del año 2.011, fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, dejó transcurrir treinta y cuatro (34) días lo que obviamente evidencia que transcurrió el plazo al cual se refiere la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la Perención Breve. (Subrayado Tribunal)
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se pronunció el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 06 de Julio del 2004, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde se expuso lo que parcialmente se transcribe:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia de todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico...
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
En el caso de marras, la parte actora fue negligente, por cuanto ha dejado transcurrir más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION BREVE en su contra. ASI SE DECIDE.
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la abogada DIONIXIA GRANADOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ECHENIQUE, contra los ciudadanos SUYERDANNI ELYER ZAMBRANO CORTEZ, RONAL DITH ZAMBRANO CORTEZ, ROSA ADELINA ZAMBRANO CORTEZ, PEDRO RAUL ZAMBRANO SANDOVAL y PEDRO RAMON ZAMBRANO CORTEZ, en sus caracteres de coherederos del de cujus PEDRO RAMON ZAMBRANO PEÑA, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 19 días del días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 56.456
Labr.-
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