REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARIO MARTIN GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.842.462, domiciliado en Los Teques Estado Miranda.
ABOGADO: GUIDO BLADIMIR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.413, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.941, de este domicilio.
DEMANDADO: SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 476-A Segundo.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 48.535
I
Se inicia la presente causa por demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada en fecha 13 de marzo del año 2.002, por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.288.413, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.941, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO MARTIN GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.842.462, domiciliado en Santa Ana de Coro Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 476-A Segundo, representada por los ciudadanos ENRIQUE LEON GIL, RAMON GARCIA y PEDRO ESPINOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.436.521, V-14.851.945 y V-2.901.421, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Vice-presidente y Administrador de la referida Sociedad Mercantil.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.002, de admitió la demanda y se sustanció por el procedimiento Ordinario.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 122 al 131, y de las mismas se evidencia que dichas citaciones se lograron en forma personal.
En fecha 16 de septiembre de 2002, los ciudadanos ENRIQUE LEON GIL, PEDRO ESPINOZA y RAMON GARCIA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron escrito de oposición a la demanda, y solicitaron la acumulación del presente expediente. En esa misma fecha los referidos ciudadanos otorgaron poder apud-acta a los abogados JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, ENZO STIRPE CAMPOLE, ZORAYA VALLADARES y ESTILITA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.833, 29.965, 30.828 y 95.538, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre del año 2.002, el abogado GUIDO B., LEAL, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal declare confeso a los demandados, por cuanto no dieron contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre del año 2.003, el ciudadano PEDRO ESPINOZA, ya identificado, asistido de abogado, solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del año 2.003, hubo avocamiento de la Juez Suplente especial designada para esa fecha.
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 20 de septiembre del año 2.002, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal declare confeso a los demandados, hasta el día de hoy 23 de julio del año 2012, transcurrieron nueve (9) años, diez (10) meses y tres (3) días sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 20 de septiembre del año 2.002, fecha en que la parte actora solicitó al Tribunal declare confeso a los demandados, hasta el día de hoy 23 de julio del año 2012, transcurrieron nueve (9) años, diez (10) meses y tres (3) días sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS, incoada por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO MARTIN GONCALVES DA SILVA, contra la Sociedad Mercantil SERVIPULLMAN CARABOBO, C.A., representada por los ciudadanos ENRIQUE LEON GIL, RAMON GARCIA y PEDRO ESPINOZA REYES, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 23 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. Nro. 48.535
HBF/Labr.
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