REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARTHA EUGENIA MAZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.442, de este domicilio.
ABOGADO: JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el N° 101.124
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.829.678, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 52.926

I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada en fecha 31 de octubre de 2006 por la ciudadana MARTHA EUGENIA MAZO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.516.442, de este domicilio, asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el Nro. 101.224, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.829.678, de este domicilio.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.926 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2.006, se admite la demanda interpuesta, emplazándose a las partes para un primer acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después que conste en autos la practica de la citación de la parte demandada. Se ordenó notificar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2007, por la ciudadana MARTHA EUGENIA MAZO FLORES, debidamente asistida de abogado consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se librará la compulsa.
Por diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2007, el alguacil de este tribunal, ciudadano Alfredo Zambrano Izaguirre consignó Boleta de Notificación Librada al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en Materia de Familia.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007 el tribunal acordó librar la compulsa de citación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 06 de febrero de 2007, fecha en que la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y elaboración de la compulsa respectiva, hasta el día de hoy 23 de julio del año 2012, transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 06 de febrero de 2007, fecha en que la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación y elaboración de la compulsa respectiva, hasta el día de hoy 19 de julio del año 2012, transcurrieron cinco (05) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días sin que conste en autos alguna otra actuación de la parte actora para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARTHA EUGENIA MAZO FLORES; debidamente asistida por el abogado JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ., contra el ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BAEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 23 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:50 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 52.926
HBF/mmm.-