REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
QUERELLANTE: DESARROLLOS TEMABECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 83-A; de fecha 30 de diciembre de 2004, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ Y MARISOL AMARO AQUINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.897 y 30.940.
QUERELLADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L; registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 37, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 46.
TERCEROS
OPOSITORES: OMAR JOSÉ CHÁVEZ, NELSY MIRANDA ORTIZ, ALVARO JESÚS HERNÁNDEZ, PABLO MANUEL GÓMEZ COLMENAREZ, RAQUEL ARTEAGA DE GÓMEZ, SANDRA YELISSE ORTEGA GUEVARA, EDGARDO RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, GRISEYDI DE JESÚS SUAREZ VALDIVIESO, ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, WILLIANS ROBERTO ARIAS CARVAJAL, WILLMARY YULIVER CHÁVEZ PINEDA, YOEL ALEJANDRO LÓPEZ MEDINA, LUZ ENEGLEY VALENZUELA GIRALDO, PEDRO MANUEL LIZAUSABA LEÓN, MARJA ZULAY CRESPO TINOCO, VERUSKA BELISARIO VERA, YEAN CARLOS MONTERO RENGIFO, VÍCTOR HUGO BECERRA CACERES y ROSA ELENA PIERANTOZZI DE TORRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.324.548, V-13.754.050, V-12.101.730, V-9.540.586, V-7.571.315, V-10.736.228, V-12.312.456, V-7.131.555, V-12.022.160, V-13.583.718, V-15.860.981, V-16.399.425, V-14.463.630, V-16.771.284, V-3.580.896, V-14.382.256, V-13.234.405, V-7.130.902 y V-8.844.761, en su mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ Y CARMEN LÓPEZ DE ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691 y 61.818.
TERCEROS
OPOSITORES: ROSANA YANET LOZADA QUINTERO, MIRIAN JOSEFINA AROCHA ACOSTA, LUIBER JOSÉ SEGNINE INFANTE, CHILE MERCEDES RODRÍGUEZ VILLARROEL, GABRIEL JOSÉ REYES PIÑERO, NELLY ELIZABETH ROSAL COPLAND, MARY GLORIA DUGARTE MACHADO, MARÍA ESPERANZA SALAZAR MONTENEGRO, BALBINA VERA CHINEA, NAYIBE ESTHER MORALES DE GUEVARA, CAROLINA ELENA MULLER COLMENARES, ZULAY ZORAIDA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ SENIOR, LEIBIS CAROLINA MORALES COLMENARES, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LANDAETA, OLINDA FÁTIMA DE FREITAS GONCALVEZ, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN DAVILA ROSAL, NIDIA MERCEDES GONZÁLEZ COLMENAREZ, MARÍA TERESA SALAZAR GUILLEN, YENDRI ADDEMAR JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, LIZ MARIANA CORRALES LEÓN, LIDICE NOGSDOLIA RUMBO, LECY CAROLINA MORALES DELGADO, JACQUELINE MÁRQUEZ VALERA, YOLANDA JOSEFINA ARIAS ARIAS, MARÍA ISABEL ASCANIO RAMOS, JOSÉ ALEXANDER RIVERO SUÁREZ, ROXANA CAROLINA RAGA RODRÍGUEZ, FERNANDO JAVIER CASTRO SUÁREZ, DORA NATALIH MARÍN YZER, LUÍS ALBERTO DEL VALLE, CARLOS EDUARDO FIGUEROA MALDONADO, NIDIA TERESA CONDE HERNÁNDEZ, DUBRASKA JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTRILLO, GIANNE ALBERTO PIRONE RODRÍGUEZ, MARÍA CIRILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, KERRI KAROLINA ARNONE ROVAINA, JOSÉ ALEJANDRO ARGENIO NATERA, ROSE MARIE GARCÍA MORILLO, HERVIN ANDRÉS RECANATINI ECHENAGUCIA, LISSETT CLEOTILDE FLORES LÓPEZ, CARMELO ANTONIO SÁNCHEZ SILVA, ALÍ ALBERTO BARRETO REYES, ESPERANZA CADETTE DE BARRETO, MIRÍAN ALEJANDRA OCHOA RIOBUENO, NELSON MENDOCA RODRÍGUEZ, OLEIDA MÉNDEZ GARCÍA, JESÚS EDUARDO PIÑANGO MOYETONES, DEYVIS EDUARDO SAMBRANO SANABRIA, DILIA JOSEFINA RIERA DE SOCORRO, MAYKE THAYS QUEVEDO, KARELIA ANDREYNA RIVAS CELIS, MAURICIO JOSÉ CACERES VILLAR, OLGA MARÍA JIMÉNEZ DE CACERES, WILMER RICARDO OTALORA RIERA, ROGER ENRIQUE RODRÍGUEZ, ELIO JOSÉ SARMIENTO ARAUJO, BETZAIDA VICENTA OLIVEROS DE SARMIENTO, AMARILIS ELIZABETH FLORES LÓPEZ, JORGE ELIAZAR CEBALLOS SULBARÁN, LUÍS GERARDO DELGADO ÁLVAREZ, GISELA MARGOT SÁNCHEZ MOLLEJA, RICHARD EDUARDO RODRÍGUEZ NOGUERA, JOSÉ RAMÓN GUEVARA VILLANUEVA, LIRIBETH DEL CARMEN COLMENÁRES TORRES, ADRIANA VALENTINA SILVA ALVARADO, MIGUEL ARCANGEL MÁRQUEZ PÉREZ, KEIROV GIOMAR HERNÁNDEZ MATHEUS, JHOANA MONTILLA NÚÑEZ, MARBELLA MARGARITA ORTÍZ VARGAS, WENDY JOSELÍ CHACÓN GIL, ORLANDO VICENTE IGLESIAS NAVARRO, HOMERO DE JESÚS SALAS BLANCO, MARÍA MÁRQUEZ DE SALAS, MÉLIDA YANET AULAR MAITA, MIRÍAN DEL VALLE APARICIO MORENO, VIRGILIO DANTE DE GIUSTI LEAL, ARBELIS JUDITH MENDOZA DE DE GIUSTI, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MAURERA, LISYER VÁSQUEZ MORILLO, CARLOS MIGUEL ROMERO GONZÁLEZ, IRENE JOSEFINA BRICEÑO, FELIPE NERY MAGALLANES GUARISMA, CARMEN ESTHER SANABRIA DE MAGALLANES, EMELY CRISTINA BAUTISTA, FELIX ROLANDO SILVA MENDOZA, CARMEN ARACELI PEÑALOZA SÁNCHEZ, MANUEL ALEJANDRO DAS NEVES FERREIRA, JOAO FELIX ALVES PEREIRA, MARÍA DE FÁTIMA DE OLIM DE ALVES, LUIS JOSÉ GIL, GEOSELENA BEATRIZ ROMERO CORONADO, CARLOS AUGUSTO PINTO CHÁVEZ, venezolanos, excepto la ciudadana OLINDA FÁTIMA FREITAS GONCALVEZ, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.822.686, V-11.153.647, V-13.989.476, V-11.878.521, V-15.397.407, V-11.165.567, V-12.109.161, V-4.130.068, V-13.103.251, V-14.252.847, V-6.819.988, V-12.753.080, V-13.615.853, V-16.515.792, V-7.105.340, E-956.468, V-3.425.532, V-10.471.687, V-13.635.130, V-5.950.275, V-5.327.503, V-7.142.977, V-11.150.535, V-7.142.485, V-9.212.922, V-10.237.324, V-7.083.835, V-7.098.851, V-15.262.941, V-7.121.655, V-21.601.889, V-11.345.469, V-9.922.130, V-14.754.917, V-4.986.084, V-10.735.038, V-10.207.122, V-12.143.798, V-11.941.923, V-13.890.848, V-13.193.700, V-14.574.994, V-8.611.387, V-7.113.344, V-4.578.957, V-6.230.254, V-12.362.107, V-10.886.344, V-11.840.392, V-15.259.609, V-13.324.210, V-4.646.688, V-11.703.795, V-16.895.875, V-18.368.936, V-24.496.639, V-5.372.381, V-3.922.785, V-16.244.304, V-13.469.278, V-8.591.401, V-7.062.791, V-8.803.690, V-4.452.554, V-12.923.576, V-7.053.082, V-10.537.443, V-7.062.686, V-17.664.710, V-11.941.047, V-14.956.518, V-11.153.688, V-10.889.352, V-11.353.145, V-7.101.286, V-9.828.294, V-11.814.098, V-8.830.676, V-8.595.842, V-10.253.595, V-14.024.939, V-15.656.238, V-7.123.171, V-12.110.046, V-2.014.625, V-3.922.260, V-13.373.237, V-20.316.144, V-5.646.885, V-12.317.608, V-13.508.489, V-7.047.831, V-12.101.957, V-11.746.090 y V-11.814.227, en su mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO Y LUCIANA BELLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 56.566
I
DE LA CAUSA
Luego de una minuciosa revisión de las Veintiún Piezas que conforman las Actas Procesales del presente expediente, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN, presentada en fecha 22 de junio de 2007 por el Abogado RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TEMABECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 83-A; de fecha 30 de diciembre de 2004, y de este domicilio; siendo admitida la misma en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: En fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de origen dictó Sentencia Definitiva, declarando con lugar la acción interdictal presentada. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 03 de diciembre de 2008.
TERCERO: En fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva en los términos siguientes:
“(Sic) (…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana Dominga María Flores, actuando en su carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L., parte querellada en la presente causa y debidamente asistida por la abogada Migdalia González; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en la cual se declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L.; TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollos Temabeca C.A., en contra de la Asociación Cooperativa Rosainés II R.L.”
CUARTO: Que la sentencia anterior quedó definitivamente firme, toda vez que contra ella no se ejerció recurso alguno.
QUINTO: Corolario a lo anterior, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2010 (Folio 09, Pieza Principal Nro. 05) el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión supra transcrita. El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien conocía en ese momento de la causa, acordó de conformidad y en fecha 02 de diciembre de 2010 fijó un “(Sic) (…) lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes al presente para que la parte actora cumpla de manera voluntaria con su obligación.” (Folio 15, Pieza Principal Nro. 05)
SEXTO: Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 que riela al Folio 02 de la Pieza Principal Nro. 06, el otrora Juez de la causa Abogado Pastor Polo, en acatamiento al Oficio Nro. CJ-JJ-0003, de fecha 14 de enero de 2011, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, negó la ejecución forzosa solicitada por el abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, ya identificado, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, que riela al Folio 142 de la Pieza Principal Nro. 05.
SÉPTIMO: Por auto de fecha 02 de junio de 2011, que riela del Folio 08 al 11 de la Pieza Principal Nro. 06, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una incidencia para ser tramitada conforme al Artículo 607 ejusdem, a los fines de “(Sic) (…) dilucidar lo alegado por los opositores (terceros) sobre el supuesto mejor derecho que sobre la propiedad y posesión alegan.”
OCTAVO: Por auto de fecha 02 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se acordó la SUSPENSIÓN de la presente causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes intervinientes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A tales efectos, se ordenó la Notificación de las partes.
NOVENO: Mediante Acta de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer de la presente causa.
DÉCIMO: En fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada por ante este Despacho al presente Expediente.
UNDÉCIMO: Mediante Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa, pasado que sea el término de diez (10) días de despacho señalados por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones que de dicha Sentencia se ordenó imponer a las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la reanudación de la presente causa y que desde el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha, las partes procedieron a realizar actuaciones en el proceso, pese a encontrarse suspendido, lo que puede conllevar a la violación de los derechos de defensa y debido proceso de las partes; este Tribunal a los fines de pronunciarse estima necesario invocar los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Casación Civil, los cuales son: 1.- Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000, dictada en la solicitud de Amparo Constitucional de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas, dispuso:
“(Sic) (…) Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término preestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.
Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia (…)” (Subrayado del Tribunal)
2.- Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J. Vs. Danaven, C.A., expediente Nro. 95-0973, determinó lo siguiente:
“(Sic) (…) el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de él ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación. Lo que conlleva a concluir que, cuando un lapso de reanudación de la causa venza en un día inhábil no cabe aplicar el contenido del Art. 200 del C.P.C., toda vez que no existe acto alguno que pueda o deba realizarse; por lo que, entonces, debe considerarse ese día inhábil como el día del vencimiento efectivo, corriéndose para el primer día laborable siguiente la continuación de la causa (…)” (Subrayado del Tribunal)
De ambos criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el permitirse la actuación de las partes, en tanto y cuanto se encontraba paralizada la causa, creó o provocó un caos procesal que en definitiva provocaría la nulidad de todas las actuaciones, por lo que en apego a dichos criterios y en atención a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento al criterio esbozado por quien decide, en sentencias de fecha 27 de Octubre de 2.011, expediente 56.317 y 26 de enero de 2012, expediente 56.072; este Tribunal con el objeto de REORDENAR el proceso, y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, impone a quien decide reponer la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento en que este Juzgado le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2012; declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, exclusive, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Quedarán a salvo de la reposición, el abocamiento realizado por esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de marzo de 2012, junto con las notificaciones que del mismo se hayan impuesto las partes. Igualmente quedará a salvo la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento en que este Juzgado le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2012; declarándose por consiguiente la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas desde dicha fecha, exclusive.
SEGUNDO: QUEDA A SALVO de la reposición, el abocamiento realizado por esta sentenciadora al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de marzo de 2012, junto con las notificaciones que del mismo se hayan impuesto las partes. Igualmente quedará a salvo la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 25 días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:23 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 56.566
HBF/mfb.-
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