REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NAYIBE ANGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.438, de este domicilio.

ABOGADO: JUSTIN T.GRIFFIN L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.620.725, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11.797.

DEMANDADO: MARIA HUMILDAD GUERRERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.071.122.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

ENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.756


Por escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2.003, el abogado JUSTIN T. GRIFFIN L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.620.725, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 11.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE ANGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.438, demandó por PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana MARIA HUMILDAD GUERRERO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.071.122.
En auto de fecha 29 de agosto de 2.003, se le dio entrada al expediente bajo el No. 49.756; y en auto de fecha 03 de septiembre de 2.003 se admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16 de septiembre de 2.003 se libró la respectiva compulsa de citación.
Corre al folio treinta y siete (37), diligencia suscrita por el Alguacil consignando compulsa de citación, por no haber encontrado al momento de su traslado a la demandada en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.003, el abogado actor solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichas publicaciones fueron consignadas por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.003 y agregadas en su debida oportunidad, y la Secretaria dejó constancia que en fecha 11 de diciembre de 2.003 fijó el cartel en la dirección indicada (folios 45 al 52).
Comparece en fecha 03 de febrero de 2.004 el abogado JUSTIN GRIFFIN y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio a la parte demandada.
En auto de fecha 04 de febrero de 2.004, se designó a la abogada ELBA ESPINOZA FEBREGAS como Defensor de Oficio a la parte demandada, a quien se le notificó de su misión encomendada en fecha 04 de marzo de 2.004.
En diligencia de fecha 08 de marzo de 2.004, la abogada ELBA ESPINOZA, aceptando y juramentándose en el cargo.
En fecha 22 de marzo de 2.004 se practico la citación de la Defensora Ad-Litem (folio 60).
En fecha 22 de abril de 2.004 la abogada ELBA ESPINOZA consigna telegrama enviado a su defendida.
Comparece en fecha 28 de abril de 2.004 la abogada ELBA ESPINOZA FABREGAS y presenta escrito de contestación a la demanda, respecto a dicho escrito en fecha 26 de mayo de 2.004 la parte actora consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.
En auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, el Tribunal observa que no se notificó a la partes del avocamiento de la Jueza Suplente especial, por lo que a los fines de mantener el equilibrio procesal, declaró la nulidad del auto de avocamiento y ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de marzo de 2.005, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2.005 la ciudadana NAYIBE ANGARITA LEAL asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO BORGES y ANTONIO JATAR, éste último inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.850; y posteriormente otorgó en fecha 15 de junio de 2.008 Poder Apud Acta a la abogada JHOANA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 109.361.
Comparece en fecha 15 de julio de 2.008 la ciudadana NAYIBE ANGARITA, asistida de abogada y solicitó la notificación a la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada.
En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana NAYIBE ANGARITA LEAL asistida por la abogada JHOANA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 109.361, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza y se de cumplimiento a lo sentenciado por el Tribunal en fecha 07 de marzo del año 2.005.
Por auto de fecha 16 de julio del año 2.011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 15 de julio de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada a la parte demandada, hasta el día de hoy 26 de julio de 2.012, la parte actora dejó transcurrir cuatro (4) años, once (11) días, sin que conste en autos alguna otra actuación de impulso procesal de la parte demandante.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido de autos que desde el día 15 de julio de 2.008, fecha en que la parte demandante solicitó la notificación de la sentencia interlocutoria dictada a la parte demandada, hasta el día de hoy 26 de julio de 2.012, la parte actora dejó transcurrir cuatro (4) años, once (11) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito; es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el abogado JUSTIN T. GRIFFIN en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE ANGARITA LEAL contra la ciudadana MARIA HUMILDAD GUERRERO ALVIAREZ, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:42 de la mañana.


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 49.756
HBF/Labr.