REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDGAR PORTOCARRERO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.204 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY C. LEÓN, ALFREDO CARPIO C., ANIBAL JOSÉ ROJAS, MARBELLA ESPINOZA, CRISTINA HERNÁNDEZ R. Y JOSÉ MONSERRAT LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.175, 19.303, 55.677, 24.501, 24.782 y 20.822, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: NÉSTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO Y MARÍA FRANCIA CAMPERO TALLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.745 y V-7.126.740, ambos de este domicilio; y la Sociedad de Comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1982, bajo el Nro. 67, Tomo 132-C.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ URBINA MOLINA, VIRNA CASTILLO TORTOLERO Y CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 16.220, 61.534 y 125.295, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 53.882
I
PUNTO PREVIO
Luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente y visto la Oposición formulada en fecha 25 de febrero de 2008, por el representante legal de los co-demandados de autos abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639; este Juzgado estima imperativo hacer alusión a lo advertido por la Sala de Casación Social en fecha 09 de agosto de 2000, Sentencia Nro. 371, Expediente Nro. 99-817:
“(…) La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".
En este sentido, se rompe la igualdad procesal, según Cuenca, cuando:
"Se establecen preferencias y desi¬gualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, Tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, Pág. 105).
Conforme a la doctrina expuesta, que esta Sala acoge, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo (…)” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Por lo que con base en el criterio anterior y en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar el derecho a la defensa, evitando de este modo sumir a cualquiera de las partes en un estado de indefensión, esta Juzgadora pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2007, fue recibido el presente expediente por distribución, al cual se le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2007, asignándole el Nro. 53.882 de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2007 (folios 65 al 70 de la Pieza Principal Nro. 01), los abogados FREDDY C. LEÓN Y MARBELLA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.175 y 24.501, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron Escrito de Reforma Libelar, el cual fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2007; y en virtud de la solicitud de decreto de Medida Cautelar contenida en el mismo, este Juzgado de Primera Instancia, decretó Medida Innominada en fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 01 y Vto. del Cuaderno de Medidas), “Consistente en la designación de un VEEDOR, para ingresar a la empresa, permanecer en ella, formar inventarios, cuidar y vigilar el giro económico normal de la compañía con acceso a todos los libros de contabilidad de la compañía, libro de actas de asamblea, libro de accionistas, libro de actas de junta directiva si lo hubiere y a todas las actividades necesarias para mantener informado a este Juzgado de todas las transacciones de la empresa y resguardar los derechos e intereses del ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C., titular de la cédula de identidad Nº 3.286.204. Así como también se le autoriza al mismo para que por sí mismos o con personal contratado por él, determine y valore apropiadamente los inventarios y las nuevas edificaciones construidas con las utilidades no distribuidas a los accionistas”. Dicha designación recayó sobre el abogado LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.189, el cual fue juramentado en fecha 21 de enero de 2008, según consta de Acta de Juramentación del Administrador Externo (Administrador Ad Hoc) que riela al folio 04 del Cuaderno de Medidas.
Mediante Escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos NÉSTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO Y MARÍA FRANCIA CAMPERO TALLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.745 y V-7.126.740, ambos de este domicilio; y la Sociedad de Comercio SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1982, bajo el Nro. 67, Tomo 132-C; procedió a Oponerse formalmente “(Sic) de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento civil (…) a la Medida Cautelar Innominada decretada el 12 de diciembre de 2007 (…)”. Dicha oposición fue planteada en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DEL OPOSITOR
Por un llamado Capítulo DE LA ACCIÓN PRINCIPAL, señaló que el actor en su libelo no alegó alguna irregularidad administrativa o manejo doloso de bienes o activos de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., que pueda fundar algún temor a daño a derechos o intereses de la empresa o del aquí demandante o de alguna posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo.
Por un llamado Capítulo DE LA PETICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS POR EL ACCIONANTE, advirtió que del título que contiene la solicitud de la cautelar en ninguna parte se haya algún contenido explicativo dado por el solicitante respecto al Periculum In Mora, para que pueda considerar el Juez que algún pronunciamiento definitivo resultare ilusorio. Que no existe mucho menos prueba alguna de tal extremo exigido, y que debió ser analizado y valorado por el Juez en el decreto de medida.
Por último advierte, que no se observa en el texto libelar el Periculum In Dami, que es el peligro inminente del daño, ni alegado, ni demostrado, a pesar que es grave la satisfacción de dicho extremo por el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por un llamado Capítulo DEL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA Y LAS PRUEBAS VALORADAS, alegó que es falso que en la Inspección Extrajudicial se evidencie alteración de la hora para la realización de la Asamblea de Accionistas, es decir, no hubo alteración de la hora, ni se evidencia en alguna parte que la asamblea se realizare en una hora distinta, al ser cierto que de la misma letra del Acta de Inspección Extrajudicial de fecha 20 de agosto del 2007, levantada por el Tribunal Sexto de Municipio y que cursa en los folios 54 y 55 de la Pieza Principal de este expediente, dice el Tribunal instalarse a las 02:40 p.m., en la sede SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., y además en sociedad de comercio FERRE CAMPOR, C.A., con el fin de practicar la inspección judicial solicitada, estando presentes solamente, como así lo indica el Acta de Inspección, los abogados FREDDY LEÓN Y ALFREDO MAGNO CARPIO, estos con el carácter de apoderados judiciales de EDGAR PORTOCARRERO, por lo que puede el Juez observar que dicho Tribunal se instaló y constituyó en alguna parte de las instalaciones de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A. y FERRE CAMPOR, C.A.
Indicó que siendo que el Tribunal se instaló y levantó el acta solamente con los apoderados de EDGAR PORTOCARRERO, sin especificar dónde exactamente, sin notificar a nadie, sin solicitar la presencia de nadie, sin pedir asistir a la asamblea de accionistas, es decir, se constituyó de una manera unilateral y agazapada, no puede dejar constancia alguna de que la Asamblea de Accionistas no se celebró a las 03:00 p.m., del día 20 de agosto del 2007, como así estaba convocada.
Afirma que lo cierto es que a las 03.00 p.m., del día 20 de agosto del 2007, se celebró la Asamblea General de Accionistas de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., en la sala de conferencia de su sede social, previa convocatoria por la prensa, conforme a los Estatutos Sociales y las estipulaciones del Código de Comercio. Que continúa redacción del Acta de Inspección y deja constancia que a las 03:08 p.m., se hacen presentes NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO Y MARÍA FRANCIA CAMPERO TALLAVO, quienes a esa hora manifestaron que la Asamblea de Accionistas ya se había celebrado, siendo eso lo cierto, pues se celebró a las 03:00 p.m., o se inició a dicha hora con la verificación del quórum, la lectura del acta y su firma por los presentes; así de sencillo, porque ya el contenido como de las decisiones eran conocidos por los presentes.
Concluyó alegando que es falso y manipulador cuando el demandante en su libelo dice “En la que consta que los demandados en el presente libelo declararon en ese momento a los ciudadanos Juez, que la asamblea que había convocado por la prensa, para celebrarse a las tres de la tarde ellos ya la habían efectuado a las doce 12 del día”, evidenciándose con lo anterior que el aquí demandante miente sobre el contenido del Acta de Inspección, tergiversando lo dicho por el Juez en el Acta de Inspección, pretendiendo confundir a este Despacho. Que por todo lo anterior, el contenido del Acta de Inspección extrajudicial no contiene ni prueba alteración alguna en las horas para la realización de la Asamblea de Accionistas, así como tampoco algún detrimento de los derechos de la parte actora.
En el mismo orden de ideas, refutó que en los autos conste alguna denuncia de lesiones en contra de EDGAR PORTOCARRERO, pues tal situación es falsa. De seguida procede el opositor a realizar consideraciones sobre el recaudo marcado “D”, tales como: A) Que el referido Oficio, mal llamado denuncia, es una credencial para practicar un examen forense, B) Que nada dice ser una denuncia pues no indica quién es el denunciante, quién es el denunciado, ni quién es la víctima, ni el victimario, no indica quién o qué ocasionó lesión alguna, ni siquiera si es alguna lesión causada por accidente de tránsito, etc. C) Que no se evidencia, ni consta los resultados del examen médico legal. Concluyendo que este Despacho consideró al Oficio como una prueba de lesiones contra EDGAR PORTOCARRERO, sin que del mismo emerja indicio alguno de lesión en su contra.
Asimismo, el opositor continúa realizando consideraciones sobre un “supuesto memorandun de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., de fecha de agosto del 2007”, tales como: A) Que este Tribunal lo ha valorado como prueba para el Decreto de la Medida Cautelar Innominada. B) Que el supuesto memorando fue consignado por EDGAR PORTOCARRERO, es una fotocopia simple que no está dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una fotocopia de un instrumento público o privado reconocido. C) Que es simplemente una reproducción fotostática simple de un instrumento privado. D) Que no tiene valor ni la más mínima fuerza probatoria, por lo que este Tribunal no debió analizarlo en el Decreto de la Cautelar. E) Que no puede considerarse una fotocopia de un documento privado como instrumento capaz de demostrar derecho alguno, ya que es condición sine qua non, que para crear efectos probatorios, deben estar firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie. En este orden de ideas, de conformidad con los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados negó y desconoció el contenido y la firma así como todo el instrumento.
Por un llamado Capítulo DE LA CARENCIA DEL DECRETO DEL REQUISITO periculum in damni, alegó que el decreto de la Medida Cautelar no cumplió con el requisito de verificar cumplido el requisito exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Medida Cautelar debe ser revocada; pues la Medida Innominada sólo puede decretarse cuando existan indicios significativos que los actos de una parte puedan causar lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; pero esto debe ser alegado e invocado en el libelo como fundamento de la pretensión, perfectamente fundamentado y probado en autos, tan contundentes como para convencer al Juez de la necesidad de otorgar la medida cautelar.
Por un llamado Capítulo DE LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA EL DECRETO DE LAS INNOMINADAS, advirtió que en el presente caso, después de analizada la Demanda y revisados los recaudos acompañados al libelo, se desprende que la parte solicitante no acreditó medio de prueba alguno que permita, no solo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves a la actora. Por lo que concluye que las medidas innominadas fueron mal decretadas por inaplicación de los requisitos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
Por un llamado Capítulo DEL DEBER DEL JUEZ AL DECRETAR LA INNOMINADA, ratificó las apreciaciones que debe efectuar el Juez al momento de decretar cualquier medida cautelar.
Por un llamado Capítulo DE LO IMPROCEDENTE DE DESIGNACIÓN DEL VEEDOR COMO INNOMINADA, señaló que la designación de veedor y sus facultades pretende sustituir las funciones de supervisión y vigilancia que incumben exclusivamente al comisario como órgano natural de vigilancia, cuyas funciones están taxativamente determinadas en los Artículos 305, 309, 310 y 311 del Código de Comercio. Asimismo, que las funciones del veedor es solicitar imponerse la información de toda la actividad comercial, que además requiere constatar los asientos de lo libros de Diario, Mayor e Inventario, lo que provocaría no solo una intervención en la administración diaria de la empresa, sino una trasgresión al principio del secreto de la Contabilidad Mercantil y a la prohibición contenida en el Artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio.
Concluyendo que no es posible decretar una Cautelar Innominada designando una confusa figura de veedor, a quien le otorga facultades de comisario, ya que el Juez Mercantil está impedido de intervenir en el normal funcionamiento de la administración de una sociedad mercantil, al ser cierto que el mismo no puede inmiscuirse en las decisiones tomadas por los accionistas en asamblea, por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, y es por tal que este Tribunal no se encuentra facultado para tal veedor con las indicadas atribuciones y funciones, en consecuencia debe revocar la medida cautelar.
Finalmente, por un llamado Capítulo DEL PETITORIO, concluyó que el Decreto de la Cautelar Innominada, está viciada de inmotivación, incumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas, violación de leyes vigentes, como es el caso del Artículo 287 del Código de Comercio.
IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Abierta la articulación probatoria correspondiente, sólo la parte accionada consignó lo que estimó conducente a la demostración de sus alegatos.
El Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los codemandados de autos, a través de escrito que riela del folio 13 al 14 de la pieza separada de medidas, procedió a promover las siguientes probanzas:
CAPÍTULO PRIMERO, promovió el Escrito de reforma libelar que cursa desde el folio 64 al 69 de la Pieza Principal y que fue admitido por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, con el objeto de demostrar: A) Que el objeto de la demanda es la liquidación anticipada de la empresa por pérdida de afectio societatis a consecuencia de unos supuestos insultos, ofensas, descalificaciones, etc. B) Que el demandante no alegó alguna irregularidad administrativa o manejo doloso de bienes o activos de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., que pueda fundar algún temor a daño a derechos o intereses de la empresa o del aquí demandante o de alguna posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo. C) Que en el título que contiene la solicitud de la cautelar no existe contenido explicativo respecto al Periculum In Mora, para que pueda considerar el Juez que algún pronunciamiento definitivo resultaré ilusorio. D) Que no se observa explicación ni prueba del Periculum In Damni, que es el peligro inminente del daño, ni alegado, ni demostrado.
CAPÍTULO SEGUNDO, promovió el Acta de Inspección extrajudicial levantada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto del 2007, que cursa del folio 54 al 55 de la Pieza Principal, con el objeto de demostrar: A) que es falso que en la Inspección Extrajudicial se evidencie alteración de la hora para la realización de la Asamblea de Accionistas. B) Que el Tribunal se instaló a las 02:40 p.m., en la sede SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., y además en sociedad de comercio FERRE CAMPOR, C.A., estando presentes solamente los abogados FREDDY LEÓN Y ALFREDO MAGNO CARPIO, apoderados judiciales de EDGAR PORTOCARRERO. C) Que el Tribunal no dejó constancia en qué parte o lugar de la sede de SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., o de FERERCAMPOR, C.A., se instaló. D) Que el Tribunal a la hora de instalarse no notificó a nadie, no pidió la notificación de nadie, ni pidió hacerse presente en la Asamblea de Accionistas, simplemente se constituyó con los abogados solicitantes de la Inspección. E) Que el Acta de Inspección deja constancia que a las 03:08 p.m., es que se hacen presentes NESTOR ALEJANDRO CAMPERO TALLAVO Y MARÍA FRANCIA CAMPERO TALLAVO, quienes a esa hora manifestaron que la Asamblea de Accionistas ya se había celebrado. F) Que es falso y manipulador cuando el demandante en su libelo dice: “En la que consta que los demandados en el presente libelo declararon en ese momento a los ciudadanos Juez, que la asamblea que había convocado por la prensa, para celebrarse a las tres de la tarde ellos ya la habían efectuado a las doce 12 del día”. G) Que el Acta de Inspección extrajudicial no contiene ni prueba alteración alguna en las horas para la realización de la Asamblea de Accionistas, así como tampoco algún detrimento de los derechos de la parte actora.
CAPÍTULO TERCERO, promovió el Oficio Nro. 08-F11-0903-07, de fecha 10 de agosto de 2007, emitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el folio 45 de la Pieza Principal, con el objeto de demostrar: A) Que tal instrumento no es una denuncia por lesiones, no indica “(Sic) que es víctima ni victimario”. B) Que es un Oficio para la práctica de un examen médico legal.
CAPÍTULO CUARTO, promovió la fotocopia simple que cursa en el folio 44 de la Pieza Principal, con el objeto de demostrar: A) Que dicho instrumento es simplemente una reproducción fotostática simple de un instrumento privado. B) Que dicho fotostato no “(Sic) poseen firma de puño y letra de alguno de los demandados, ni posee sello o firma d SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A.”
CAPÍTULO QUINTO, promovió la Sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007 que contiene el Decreto de la Medida Innominada y que cursa al folio 01 del Cuaderno de Medidas, con el objeto de demostrar: A) Que el tribunal consideró cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por tal declara procedente la solicitud de la Medida Cautelar Innominada. B) Que el Decreto de la Cautelar Innominada no requirió ni analizó el cumplimiento del extremo periculum in damni, que es el peligro inminente del daño, siendo un nuevo requisito que se le suman a los exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y exigido por el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora, que tal como ha quedado explanado en el Punto Previo de la presente Sentencia Interlocutoria, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oposición efectuada por la parte demandada a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007; a tales efectos es menester hacer alusión a lo establecido en los Artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- … Omissis…
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Corresponde en consecuencia, analizar los argumentos esgrimidos para fundamentar el decreto de la medida cautelar innominada. Así las cosas, observa esta sentenciadora que la discrecionalidad judicial en el área de procedimientos cautelares y concretamente en materia de medidas preventivas, no es absoluta; ciertamente, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En consecuencia, el Juez debe verificar por una parte, la existencia concurrente del buen derecho, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, denominado en doctrina Fumus Boni Iuris, y por otra parte, el también denominado Periculum In Mora, referido al riesgo real y comprobable de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se pueda incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino a todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor. No obstante, de la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de un tercer requisito de procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado Periculum Damni.
Por lo tanto, cuando el Juez opta por decretar la medida requerida y dado que la misma puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado estos tres aspectos; por un lado, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada; y por otro lado, para así permitir a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
En efecto, respecto a la motivación de las providencias cautelares, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal que:
“(…) De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes (…) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”. Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación (…) El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan (…)” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 04 de junio de 1997, reiterada en fechas: 07 de diciembre de 2000, 12 de junio de 2003 y 10 de octubre de 2006) (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Obviamente, este deber de motivación, no exige al Juez una detallada y pormenorizada descripción de su proceso cognoscitivo, que le ha llevado a decidir en cierto sentido, ni le impone una determinada extensión o alcance de su razonamiento, pero es necesario, que lo decidido por él esté sustentado en razones de hecho y de derecho, que conduzcan a un criterio de razonabilidad, “producto de un acto reflexivo y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (sic), como bien apunta el maestro Eduardo Couture, ya que los jueces cuando actúan en sede cautelar, como en el caso que nos ocupa, deben preservar la justicia y garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el señalamiento de su ordinal cuarto, que establece: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente nuestro más alto Tribunal, en Sala Civil, en reciente Sentencia de fecha 08 de julio de 2011, en recurso 000288, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nro. AA20-C-2.010-000719, ha dispuesto lo siguiente:
“…Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
“...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido…”.
...Omissis...
“… así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En efecto, la Sala Civil indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; cuando exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción entre estos y la dispositiva.
De lo anteriormente transcrito y expuesto, esta juzgadora considera igualmente oportuno resaltar, el criterio de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1201, de fecha 25 de junio de 2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la Sentencia Nro. 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, señala:
“(…) debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación) (…)” y con ello pueda impedir “(…) el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nro. 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Eduardo Parilli, que:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.) (…)”.
Por lo que, haciendo esta juzgadora un análisis comparativo y armónico de lo sostenido por nuestro más alto Tribunal, que constituye criterio que debe ser acogido por los Tribunales de Instancia de la República, observa que la otrora juez de este Juzgado, la cual acordó la presente cautelar, se limitó a señalar que:
“(…) el Tribunal procedió al análisis de las actuaciones del Expediente muy concretamente con criterio de verosimilitud de las pruebas acompañadas con el libelo como instrumento fundamentales de la Pretensión tales como: El Acta Constitutiva de Estatutos de la Empresa, lo que le acredita su carácter de socio, en consecuencia con interés para intentar y sostener la demanda, con lo cual se cumple con lo requerido como el Fumus Boni Iuris; a la inspección extrajudicial realizada de donde se evidencia la alteración de la hora para la realización de la Asamblea de Accionistas cuya convocatoria fue a su vez publicado en un Diario de la localidad en detrimento de los derechos de la parte actora en esta causa, de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo (Sic) la cual la cual ordenó examen médico legal por lesiones contra Edgar Portocarrero C., el cual habla por sí solo; Copia del Memorándum de Suplidora del Campo c.a., dirigido a todo el personal donde se les informa que a partir del 14-08-07, quedará totalmente prohibido la entrada de Edgar Portocarrero a las instalaciones de la Empresa; todo lo cual permite inferir en la existencia del Periculum In Mora; y, por virtud de la conclusión expresada se estiman cubiertas los extremos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y en meritos a las consideraciones precedentes, declara que las Medidas Cautelares solicitadas son PROCEDENTES y Así Se Decide.-
III
Por virtud de lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA (…)” (Sic/folio 01 y Vto. del Cuaderno de Medidas / Subrayado y negrillas de este Tribunal).
La precedente transcripción, evidencia que la juez que dictó la cautela, obvió todo análisis del Periculum In Damni al que estaba obligada conforme al criterio jurisprudencial, al omitir, es decir, no indicar, precisar e identificar; cuál o cuáles son esas actuaciones y qué análisis de ella o de las mismas hizo ella, que la condujeran a dar por demostrado la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Dicho señalamiento, hace imposible desentrañar el proceso lógico jurídico de raciocinio, que condujo a la otrora Juez de este Tribunal a tal determinación, por carencia absoluta de motivación que sustente su conclusión, lo que conduce inexorablemente a imposibilitar el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que no indicó los hechos concretos y razones que justifican su decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias que comprueben la verificación de los requisitos exigidos por el legislador procesal y la ya señalada doctrina emanada de la Sala Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, lo que sin duda hace procedente la Oposición efectuada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón y mérito de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, en su carácter de representante legal de los co-demandados, mediante Escrito de fecha 25 de febrero de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Innominada decretada como se dijo, por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2007, consistente en “la designación de un VEEDOR, para ingresar a la empresa, permanecer en ella, formar inventarios, cuidar y vigilar el giro económico normal de la compañía con acceso a todos los libros de contabilidad de la compañía, libro de actas de asamblea, libro de accionistas, libro de actas de junta directiva si lo hubiere y a todas las actividades necesarias para mantener informado a este Juzgado de todas las transacciones de la empresa y resguardar los derechos e intereses del ciudadano EDGAR PORTOCARRERO C., titular de la cédula de identidad Nº 3.286.204. Así como también se le autoriza al mismo para que por sí mismos o con personal contratado por él, determine y valore apropiadamente los inventarios y las nuevas edificaciones construidas con las utilidades no distribuidas a los accionistas”, cuya designación recayó sobre el abogado LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.189, el cual fue juramentado en fecha 21 de enero de 2008, según consta de Acta de Juramentación del Administrador Externo (Administrador Ad Hoc) que riela al folio 04 del Cuaderno de Medidas. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:02 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 53.882
HBF/mfb.-
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