REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.075 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
EVARISTO ZAMBRANO Y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.631 y 42.409.

DEMANDADO: CARLOS SEVCIK SIMCIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.051.316 y con domicilio en el estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO Y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612, 32.478, 105.542 y 162.562.

MOTIVO:
ACCIÓN MERODECLARATIVA POSITIVA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE:
56.237


Con vista al escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012 por el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.612, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SEVCIK SIMCIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.051.316 y con domicilio en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, por una parte, y por la otra, el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012 por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.409, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.075; a los fines de resolver el Tribunal observa:

I
DE LA CAUSA

PRIMERO: Se inicia la presente causa por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA POSITIVA, incoada en fecha 11 de octubre de 2010 por la ciudadana OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.075, debidamente asistida por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.631; contra el ciudadano CARLOS SEVCIK SIMCIK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.051.316; y cualquier otro Heredero Desconocido del De Cujus BOHUSLAV AURELIO SEVCIK SIMCIK.
SEGUNDO: Mediante Escrito de fecha 11 de agosto de 2011, el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, ambos anteriormente identificados, presentó Reforma de la Demanda en los términos ahí expuestos; y en la cual se lee además, que demanda “(Sic) específicamente … [al] ciudadano CARLOS SEVCIK SIMCIK (…)”. Dicha Reforma fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011.
TERCERO: Mediante Escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SEVCIK SIMCIK, ambos anteriormente identificados, expuso lo siguiente:

“(Sic) Estando dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículo[s] 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes defensas y cuestiones previas con las siguientes argumentaciones.
PRIMERO. Opongo las defensas previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento. En efecto.
Establece el Artículo 361… Omissis…

SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS CONTRA MI REPRESENTADA
…Omissis…

TERCERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

…Omissis…
CUARTO: CUESTIONES PREVIAS
Para el caso que no prospere[n] los alegatos hechos en los Capítulos anteriores del presente escrito, estando en tiempo oportuno, en vez de contestar la demanda incoada contra mi representada, promuevo las siguientes cuestiones previas:

i
DEFECTO DE FORMA POR INEPTA ACUMULACIÓN

Con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en forma subsidiaria a los alegatos contenidos en el Capítulo I del presente escrito, promuevo en forma analógica la inepta acumulación hecha por la demandante en su libelo de demanda incoado contra mi representada.

…Omissis…

ii
COSA JUZGADA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe a la Sentencia del (Sic) Juzgado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fecha 30 de junio de 2010, en el EXPEDIENTE: 12.326, donde la misma persona solicitante o parte actora: OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, mediante misma pretensión y mediante el mismo procedimiento (Sic) de de Acción Merodeclarativa, se le estableció que la acción merodeclarativa no procede cuando existe otro procedimiento.
…Omissis…
iii
PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la existencia de una prohibición legal de admitir la pretensión en contra de mi representada…Omissis…” (Destacado del Escrito)

CUARTO: Mediante Escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012 el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.409, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, expuso lo siguiente:

“ (…) DEFENSAS, OPORTUNIDAD Y SUSTANCIACIÓN
DE LOS ALEGATOS EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En este sentido, resulta imperativo puntualizar que el Juicio Ordinario presenta tres (03) escenarios perfectamente delimitados:
1er. ESCENARIO.
El Demandado puede alegar, simple y llanamente, una o todas las CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Art. 346 del C.P.C. La Sustanciación de tales alegatos tiene previsto su reglamentación específica y los efectos de su declaratoria CON O SIN LUGAR.
2do. ESCENARIO.
El Demandado, puede alegar “con claridad” conjuntamente las DEFENSAS DE MERITO O DE FONDO y las CUESTIONES PREVIAS 9, 10 Y 11 del C.P.C., cuando éstas últimas no son aducidas en el 1er. Escenario. La Sustanciación de tales alegatos (Sic) corren la suerte de la Sentencia Definitiva.
3er. ESCENARIO.
El Demandado puede alegar “con claridad” todas las DEFENSAS DE MERITO O DE FONDO, que estime conveniente a sus intereses, de conformidad con el Art. 361 del C.P.C. En este Escenario queda trabada la litis.

NATURALES Y OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

Concretamente, en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por CARLOS SEVCIK SIMCIK en ocho (8) Folios y sus Vtos., debemos distinguir:

C A P I T U L O I
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DEFENSAS
EN ESTE SENTIDO, LA ESTRUCTURA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE SUS DEFENSAS, ESTÁN CONTENIDAS EN DOS (2) GRUPOS Y CUATRO (4) PARTICULARES:
1ER. GRUPO:
En el particular PRIMERO, opone “LAS DEFENSAS PREVISTAS” en el artículo 361 del C.P.C.
En el particular SEGUNDO, opone la “INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS”.
En el particular TERCERO, opone “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
2DO. GRUPO:
En el particular CUARTO, opone tres (3) “CUESTIONES PREVIAS”: DEFECTO DE FORMA POR INEPTA ACUMULACIÓN. COSA JUZGADA y PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

NATURALEZAS DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, RESULTAN TEDIOSOS SUS ARGUMENTOS POR REPETITIVOS, CONFUSO PORQUE CADA ARGUMENTO PUEDE APLICARSELE A CUALQUIER PARTICULAR E IMBRICADOS PORQUE EN ALGUNOS PARTICULARES SE UTILIZAN LOS MISMOS ARGUMENTOS SOBREPUESTOS.
HACIENDO UN ESFUERZO PARA ENTENDER SUS ALEGATOS TENEMOS LO SIGUIENTE:
…Omissis…

C A P I T U L O II
OPORTUNIDAD O ESCENARIO DE LAS DEFENSAS ALEGADAS
EN ESTE SENTIDO, LA ESTRUCTURA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, RESPECTO A LA OPORTUNIDAD JURÍDICA DE SUS DEFENSAS, ESTÁN CONTENIDAS ASÍ:
A estos efectos, resulta imperativo las siguientes trascripciones de su ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1) Folio 1 y Vto.:
Estando dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes defensas y cuestiones previas con las siguientes argumentaciones.
PRIMERO. Opongo las defensas previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento. En efecto.
Establece el Artículo 361… Omissis…
2) Vto. Folio 11:
“CUARTO: CUESTIONES PREVIAS
Para el caso que no prospere los alegatos hechos en los Capítulos anteriores del presente escrito, estando en tiempo oportuno, en vez de contestar la demanda incoada contra mi representada, promuevo las siguientes cuestiones previas: i DEFECTO DE FORMA POR INEPTA ACUMULACIÓN. Con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en forma subsidiaria a los alegatos contenidos en el Capitulo I del presente escrito, promuevo en forma analógica la inepta acumulación hecha por la demandante en su libelo de demanda incoado contra mi representada”.
3) Folio 13:
“Así las cosas, e independientemente de la solicitud del pronunciamiento incidental que se ha hecho sobre la inepta acumulación realizada por la demandante en su libelo de demanda, a todo evento se hace valer esa defensa también como cuestión previa y con los mismos fundamentos invocados en el presente escrito, para el caso que se acoja el criterio del citado autor patrio, en cuanto a su tramitación”.

De la lectura y análisis de las tres (3) Exposiciones transcrita del Escrito de Contestación, se puede constatar que no obstante la específica transcripción del Art. 361 del C.P.C., único fundamento para la CONTESTACIÓN AL MERITO O FONDO DE LA DEMANDA, el Demandado subvirtió el Orden Preclusivo para oponer las Defensas y Alegatos, conjuntamente con el transcrito, citó el Art. 346 del C.P.C. Asimismo, alega DEFECTO DE FORMA POR INEPTA ACUMULACIÓN, “en forma subsidiaria” y al mismo tiempo “en forma analógica” y finalmente en el Folio 13, pide independientemente de su Solicitud de pronunciamiento incidental, la Inepta Acumulación también la hace valer “como cuestión previa”.

C O N C L U S I O N
En definitiva, en nombre de mi representada, en razón de la INOPORTUNIDAD de las Defensas y Alegatos opuestos por el Demandado, contradigo y rechazo todos y cada uno de sus argumentos transcritos ut-supra de su ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

T R A B A Z O N D E L A L I T I S
Por la NATURALEZA y OPORTUNIDAD de las Defensas y Alegatos presentados por el Demandado CARLOS SEVCIK SIMCIK, debemos concluir que la litis quedó evidentemente trabada y definida en cuanto a la Pretensión Demandada en la Acción Merodeclarativa propuesta y el Escrito de Contestación de las Defensas y Alegatos del Demandado. Por la NATURALEZA y OPORTUNIDAD de los argumentos de la Defensa y Alegatos del Demandado, quedó cerrada toda oportunidad incidental de la presente Causa. (…)” (Destacado del Escrito)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y a los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de los Artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis….

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con los artículos supra parcialmente transcritos, dentro del lapso de emplazamiento, el demandado puede en vez de contestar el fondo de la demanda, promover las cuestiones previas a las que alude el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o bien contestar directamente el fondo de la demanda, pudiendo inclusive invocar las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del prenombrado Artículo 346; no obstante, cabe la salvedad lógica que de optar por esta última vía, se excluye cualquier efecto de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
Como resultado de esto entonces, no podrá interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, toda vez que tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas
En efecto, respecto al alcance de la previsión contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2000, expediente Nro. 00-0131, señaló lo siguiente:

“(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende entonces con meridiana claridad, que dentro del procedimiento ordinario, la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos Actos Procesales tanto independientes entre sí, como temporalmente diferentes, pues ocurren en lapsos distintos dentro del íter procesal; en efecto, dichas disposiciones procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; toda vez que consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso. En consecuencia, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, en el caso de marras y en virtud de lo alegado por la parte actora en su Escrito de fecha 28 de marzo de 2012, necesariamente debe esta Juzgadora examinar el Escrito presentado por la parte accionada en fecha 12 de marzo de 2012, únicamente a los fines de determinar si el demandado opuso solamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Al respecto, expuso la representación Judicial del demandado en su Escrito:
“(Sic) Estando dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo dispuesto en los artículo[s] 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer las siguientes defensas y cuestiones previas con las siguientes argumentaciones.
PRIMERO. Opongo las defensas previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento. En efecto.
Establece el Artículo 361… Omissis…
En el presente caso tenemos que la presente demanda es (Sic) inamisible, por cuanto la parte actora pretende acumular su pretensión con procedimientos incompatibles.
Señala la parte actora que procede a demandar a mi representado Carlos Sevcik Simcik, así como a cualquier heredero desconocido para que reconozca el carácter de heredero de (Sic) OSIIA MIHISSAWI CRUCES, mediante el procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA POSITIVA.
Ahora bien, como bien lo atina el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fecha 30 de junio de 2010, en el EXPEDIENTE: 12.326, donde la misma persona solicitante o parte actora: OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, mediante misma pretensión y mediante el mismo procedimiento y el mismo abogado asistente de la Acción Merodeclarativa, ése órgano estableció lo siguiente…Omissis…
En el presente caso, la parte actora pretende por esta acción obtener derechos constitutivos y hasta de condena, existiendo otros procedimientos ordinarios, expeditos los cuales garantizaría el debido proceso ya que las partes podrían debatir con el procedimiento propio para establecer si tiene o no la condición de heredera, los lapsos adecuados para ser oído y la promoción y evacuación de las pruebas con el fin perseguido, es decir, la parte actora tiene otro procedimiento establecido y conocido como la Acción de Partición de Herencia. Acción que se instaura mediante un proceso ordinario y contencioso, cuyo objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona cuya herencia se trata. En esta acción, el heredero reclama el reconocimiento (Sic) de de la propia cualidad de heredero.
En el caso particular pretende la parte actora acumular de forma soterrada, varias pretensiones, pretende que se desconozca una sentencia de divorcio firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) en fecha 27 de julio de 2000; y a su vez, que se reconozca la cualidad de heredero; y que la sentencia sirva de titulo suficiente para detentar la condición o vocación para heredar-

(…)

SEGUNDO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS CONTRA MI REPRESENTADA
Una pretensión es manifiestamente improponible cuando con ella se persigue un fin que la Ley expresamente prohíbe, en concreto o en abstracto, o cuando no se cumplen, obviamente, con los requisitos que la Ley impone para su ejercicio.
(…)

El otro aspecto que según se dijera anteriormente hace improponible una pretensión es el que atiende al incumplimiento obvio de los presupuestos concretos que la Ley determine para su ejercicio. No deben confundirse los requisitos de la demanda con los de la pretensión pues si bien, la ausencia de unos y otros puede producir la misma consecuencia de inadmisión de la demanda, los efectos de tal pronunciamiento según se trate de uno u otro caso serán radicalmente distintos. Esta distinción entre la pretensión y la demanda a estos efectos ha sido apreciada por la doctrina (…)
…Omissis…

TERCERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el presente procedimiento la demanda es inadmisible, toda vez que se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación de pretensiones, ya que alude a la pluralidad de objetos que persiga el actor con su demanda.

…Omissis…

Obsérvese que una defensa como la aquí invocada es insubsumible en alguno de los supuestos de las cuestiones previas, pues si bien existe la posibilidad de atacar a un libelo de demanda por la defectuosa acumulación en él contenida, el dispositivo que lo regula ser emite exclusivamente a las prohibiciones señaladas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho, se refiere exclusivamente a la inepta acumulación objetiva de pretensiones.
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal se sirva decretar la inadmisibilidad de la demanda, con expresa condenatoria en costas y con expreso pronunciamiento acerca de su indiscutible temeridad.

CUARTO: CUESTIONES PREVIAS
Para el caso que no prospere[n] los alegatos hechos en los Capítulos anteriores del presente escrito, estando en tiempo oportuno, en vez de contestar la demanda incoada contra mi representada, promuevo las siguientes cuestiones previas:

i
DEFECTO DE FORMA POR INEPTA ACUMULACIÓN

Con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, en forma subsidiaria a los alegatos contenidos en el Capítulo I del presente escrito, promuevo en forma analógica la inepta acumulación hecha por la demandante en su libelo de demanda incoado contra mi representada.

…Omissis…
ii
COSA JUZGADA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe a la Sentencia del (Sic) Juzgado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con fecha 30 de junio de 2010, en el EXPEDIENTE: 12.326, donde la misma persona solicitante o parte actora: OSILIA GREGORIA MIHISSAWI CRUCES, mediante misma pretensión y mediante el mismo procedimiento (Sic) de de Acción Merodeclarativa, se le estableció que la acción merodeclarativa no procede cuando existe otro procedimiento.
…Omissis…
iii
PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego la existencia de una prohibición legal de admitir la pretensión en contra de mi representada…Omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observarse, la redacción del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012 por la parte demandada, entraña una mixtura de argumentos relativos tanto a la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas, así como a la inadmisibilidad de la demanda en sí misma, para lo cual invoca las defensas contenidas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas. Lo cual lleva a esta juzgadora a concluir, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que la parte accionada no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alega las cuestiones previas previstas en los Ordinales 6, 9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene defensas de fondo y por lo tanto debe tenerse como el escrito de contestación al mérito de la causa. Por lo que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, toda vez que el juicio aquí instaurado es el de una Acción Merodeclarativa Positiva, el cual se tramita por el procedimiento ordinario y no por un procedimiento especial; el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda.
Corolario a lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar los alegatos referentes a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue opuesta válidamente; mientras que los alegatos referentes a los Ordinales 9 y 10, relativos a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, son alegaciones de fondo que independientemente serán resueltos en la oportunidad de la sentencia definitiva, todo esto en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora actuando bajo el amparo de los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en comunión con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, con el carácter de Directora del Proceso y a los fines de preservar el derecho a la defensa y garantizar la igualdad procesal de las partes; en aras de dar certeza a las partes dentro del íter procesal, ordena notificar a ambas partes del presente dictamen. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se desechan los alegatos referentes a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue opuesta válidamente.
SEGUNDO: Los alegatos referentes a los Ordinales 9 y 10, relativos a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, serán resueltos en la oportunidad de la sentencia definitiva.
TERCERO: Se ordena notificar a ambas partes del presente dictamen, en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del íter procesal. Una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente, el lapso probatorio.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:37 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp: 56.237
HBF/mfb.-