REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANTONIO ROCCASALVA GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.991 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
LUISABEL CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.995.
DEMANDADA:
S. C. BIGOTT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1957, bajo el Nro. 29, Tomo 25-A, en la persona de su Director ciudadana ISABEL BIGGOT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.996.412 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
CARELVY MARÍA ORTEGA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.093.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE:
56.378
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de abril de 2011 la abogada LUISABEL CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO ROCCASALVA GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.867.991 y de este domicilio; propuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra “(SIC) la sociedad de comercio BIGOTT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1957, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 25-A, representada en la persona de su Director ciudadana ISABEL BIGGOT RUBIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio” sobre el inmueble objeto de la presente prescripción.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011 fue admitida por ante este Juzgado la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos la citación practicada, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como también las copias fotostáticas respectivas a los fines de la elaboración de la Compulsa, la cual fue librada en fecha 06 de junio de 2011.
Por diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2011, la abogada LUISABEL CASAÑAS, ya identificada, señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de que fuera practicara la citación en la misma.
Riela al folio sesenta (60), diligencia de fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar haber recibido por parte de la Apoderada Judicial de la demandante, los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2011, suscribió diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna Compulsa librada a la Sociedad de Comercio BIGOTT, C.A., en la persona de su Director ciudadana ISABEL BIGGOT RUBIO, toda vez que le fue indicado que la ciudadana antes mencionada no se encontraba.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal acordó librar, a instancia de la parte demandante, Cartel de Citación. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2011 fueron agregados a los autos los ejemplares en los cuales fue publicado dicho Cartel. Las diligencias tendentes a la fijación del Cartel, rielan del folio 76 al folio 78
Por diligencia suscrita en 24 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal acordó lo solicitado y designó al Abogado en ejercicio MANUEL E. ESTRADA P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.364; quien una vez notificado, aceptó dicha designación y juró cumplir bien y cabalmente los derechos inherentes a dicho cargo, según Acta de Juramentación de fecha 22 de febrero de 2012, que riela al folio ochenta y tres (83).
En fecha 02 de abril de 2012, la ciudadana ISABEL BIGGOT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.996.412 y de este domicilio, actuando en su condición de Director de la empresa C.A. BIGOTT, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1957, bajo el Nro. 29, Tomo 25-A, debidamente asistida por la abogada CARELVY MARÍA ORTEGA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.093; presentó Escrito contentivo de Cuestiones Previas.
En fecha 02 de abril de 2012, el Defensor Ad-litem presentó Escrito de Contestación.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2012, la abogada LUISABEL CASAÑAS, ya identificada, contradijo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su Escrito de fecha 02 de abril de 2012.
II
PUNTO PREVIO
A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia como introito se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida tiene como finalidad, obtener la declaración de propiedad de un inmueble, por haber prescrito a favor del poseedor, el derecho del propietario en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, ejercida sobre el bien, por parte de aquél quien la pretende a su favor, que lo es en el caso de marras el ciudadano ANTONIO ROCCASALVA GIURDANELLA.
En cuanto al procedimiento mediante el cual se tramitará dicha pretensión, el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Respecto a los alcances de dicho Artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.00564 de fecha 22 de octubre de 2009, Expediente Nro. 09-279, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el a quo incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues, no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en vez de advertir y declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda por prescripción del inmueble antes identificado.
…Omissis…
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizado la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem) (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil en Sentencia Nro. RC.00918 de fecha 11 de diciembre de 2007, Expediente Nro. 07-488, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se pronunció en el mismo tenor:
“(…) Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo (…)”
De los anteriores criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, se desprende con meridiana claridad que conforme al Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo auto de admisión de la demanda se ordenará el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, o bien la última de las citaciones según sea el caso, a dar contestación a la demanda; y asimismo, se ordenará la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos; por lo que dicho Edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales; aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del mismo.
Así las cosas, el Tribunal luego de una revisión de las Actas Procesales, advierte que en el caso sub iudice dicho trámite procesal no fue cumplido en la forma prevista en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acordó en su oportunidad de Ley, vale decir, con la admisión de la presente demanda, la publicación de un Edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva; con lo cual se subvirtieron las normas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, pues su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al criterio reiterado de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez; no siendo potestativo de los Tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.
En consecuencia, considera este Tribunal que dicha admisión debe ser revocada en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
(…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos (…)’”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“(…) Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos (…)”
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo examen, se evidencia que el Tribunal no acordó la publicación de un Edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva; con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, la reposición de la presente demanda al estado de nueva admisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 11 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna. El Tribunal proveerá lo conducente por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 11 de mayo de 2011, inclusive.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 26 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:22 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp: 56.378.
HBF/mfb.-
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