REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARTHA DEL CARMEN JIMÉNEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.257.

ABOGADO: ANA LUCÍA PÉREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.635.

DEMANDADO: NO LO SEÑALA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.686


En fecha 13 de junio del año 2012, presentó Escrito la ciudadana MARTHA DEL CARMEN JIMÉNEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.957.257, asistida por la abogada ANA LUCÍA PÉREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.635.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la demanda en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
En el CAPÍTULO I, titulado RELACIÓN DE LOS HECHOS, la parte Actora expuso lo siguiente:

“(Sic) (…) que desde el mes de febrero del 2002, comencé a vivir permanentemente en comunidad y en forma estable, con el ciudadano RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, (…) Fallecido en fecha 21 de abril del 2011. De nuestra unión concubinaria no procreamos hijos (…) Ahora bien como quiera que mi pareja laboró en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…) así como también en conjunto adquirimos un inmueble el cual está ubicado en (…) y en razón de que ha fallecido y es necesario hacer la partición hereditaria de los bienes que pertenecen a la unión estable de hecho que mantuve con RONALD RICHARD OSPINO DIAZ (…) y como quiera que no estuvimos casados sino que vivimos establemente en concubinato desde hace 09 años, y se me hace necesario demostrar los derechos que me confiere la ley como pareja estable de hecho (…) es por lo que acudo a esta instancia a los fines de que se decrete o se declare por esta vía que vivimos en estado de comunidad concubinaria permanente y estable, tal y como se desprende de lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-2000. (…)

Además, del escrito presentado emerge un CAPITULO III, titulado PETITUM, donde el objeto de su solicitud según afirmación del propio solicitante es el siguiente:

“(Sic) (…) Por los razonamientos (…) antes expuestos (…) hoy ocurro ante su competente autoridad, para solicitar y así sea declarado por este Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Que viví en estado de comunidad Concubinaria permanente y estable con el ciudadano: RONALD RICHARD OSPINO DIAZ (…) desde el mes de febrero del 2002.
SEGUNDO: Así mismo se oficie al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y al ciudadano Procurador General de la República (…)
TERCERO: Que de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento civil se realice el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, arriba identificado. Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano RONALD RICHARD OSPINO DIAZ, según lo alegado por ella; por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna, y se advierte ab initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (...)” (Subrayado Tribunal)


Como puede observarse, la presente acción se formula contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada; razón por la cual se concluye, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR. En consecuencia, esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión presentada, por ser Improponible en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1.999, expediente Nº 96-0505, sentencia Nº 0239, la cual establece, cito:
“(…) De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, SI SE PRESENTA UNA DEMANDA, o en el caso de una querella interdictal, EN LA CUAL NO SE SEÑALA UNA PERSONA CONCRETA, NATURAL O JURÍDICA, COMO DEMANDADO, NO PUEDE ADMITIRSE LA DEMANDA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas Tribunal)
Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239.


Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo examen, nos encontramos que la acción intentada, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN JIMÉNEZ DÁVILA, asistida por la abogada ANA LUCÍA PÉREZ GUERRERO, anteriormente identificadas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 03 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:39 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 56.686
HBF/mfb.-