REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.517, domiciliada en la Urbanización Bello Monte II, Calle Los Ángeles, Casa 6-21, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo.

APODERADA
JUDICIAL: MARÍA ISABEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.896.936.

DEFENSOR DE OFICIO: MANUEL ESTRADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.364.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.850

Encontrándose en el lapso para sentenciar y luego de una minuciosa revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora a los fines de proveer observa:

I
PUNTO PREVIO

PRIMERO: Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitió la presente demanda por Divorcio, intentada por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.849.517 y domiciliada en la Urbanización Bello Monte II, Calle Los Ángeles, Casa 6-21, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada MARÍA ISABEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265; contra el ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.896.936; emplazándose a ambos para que comparezcan por ante este Tribunal pasados que sean 45 días después de citada la parte demandada para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y de no lograrse la conciliación, para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasado que sean 45 días.
SEGUNDO: En fecha 03 de noviembre de 2008, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa librada al ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA, por cuanto no fue posible su ubicación, toda vez que le fue informado que el mismo no se encontraba.
TERCERO: Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal acuerda expedir Cartel de Citación a la parte demandada. Constan desde el folio veintidós (22) al veintiséis (26) las diligencias inherentes a tales efectos.
CUARTO: En fecha 04 de mayo de 2009, se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado MANUEL ESTRADA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.364; el cual en fecha 06 de julio de 2009, compareció a prestar el Juramento de Ley, según consta en Acta de Juramentación que riela al folio treinta y dos (32); actuación ésta con la cual se tienen como citado al demandado de autos, formándose de este modo la relación jurídica procesal.
QUINTO: En fecha 29 de septiembre de 2009 y 16 de noviembre de (Sic) “2005” [2009], tuvo lugar el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA ISABEL SILVA, y del Defensor de Oficio abogado MANUEL ESTRADA, todos anteriormente identificados; insistiendo la primera posteriormente a la celebración de dichos Actos, en la continuación de la demanda incoada.
SEXTO: En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado MANUEL ESTRADA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(Sic) Quien suscribe, MANUEL E. ESTRADA P. (…) procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA (…) y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la Contestación de la Demanda (…) ocurro ante su competente autoridad para exponer y contestar:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Consta en las actas procesales de este expediente que la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ (…) interpone Juicio de Divorcio con base a lo establecido en el articulo 185, ordinales 2º del Código Civil venezolano vigente, alegando el “Abandono Voluntario”, presuntamente cometidas por mi defendido, “se había ido de la casa, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo a nuestros hijos y varios enseres y las pertenencias personales de ellos”.
Es el caso (…) que en atinencia al procedimiento pautado, fui nombrado Defensor Ad-Litem del ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA. En tal razón y por cuanto he intentado ponerme en comunicación con mi defendido, es mi deber dejar constancia de las diligencias efectuadas a fin de obtener por parte del mismo suficientes elementos de hecho y de derecho para desarrollar una mejor defensa, no obstante hasta ahora me ha resultado imposible la ubicación de mi defendido, por lo que (…) dejo constancia de las debidas diligencias a los fines de intentar la notificación a mi (Sic) defendida acerca de la presente acción (…) consigno sendas Copias Certificadas del Formulario para la Consignación de Telegramas y factura del pago de los mismos signados con los Nº 5102 y 5103, expedidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (…)
… Omissis…
En tal sentido, y a todo evento, paso a contestar la presente acción de Divorcio en contra de mi defendida de autos.

CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN
A LA (Sic) “PRETENCIÓN” DEL ACCIONANTE
1.- A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Divorcio (…) tanto de los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes.
2.- Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya abandonado el hogar por cuanto la demandante no aporta elementos suficientes de convicción que comprueben suficientemente que la ausencia de su cónyuge tenga la característica de un abandono voluntario del hogar, ya que la demandante en su libelo de la demanda solo hace un escueto e indefinido señalamiento sobre dicha circunstancia, objeto de su acción, por tanto los requisitos de gravedad, voluntariedad e injustificación que, según la doctrina y jurisprudencia, deben estar suficientemente cumplidos para que opere dicha causal de divorcio no están bien determinados.
(…) En el presente juicio, esta representación ad-litem alega que en relación al abandono voluntario, señaló la actora como fundamento de hecho para invocar ésta causal de divorcio, que su cónyuge abandonó las obligaciones dentro del hogar para con ella, considerando quién suscribe, que el mismo no indicó de manera precisa, a cuales de los deberes inherentes al matrimonio fallo su cónyuge, para que se configurara la causal de abandono voluntario que le imputa, limitándose a indicar de una forma generalizada el abandono de sus obligaciones conyugales por parte de éste, siendo fundamentar su pretensión, para determinar si realmente hubo falta grave por parte del demandado. Por lo que rechazamos esta causal por su imprecisión (…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la institución del Defensor de Oficio, la Sala Constitucional ha venido delimitándola y en tal sentido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nro. 02-1212, Sentencia Nro. 33, señaló:

“(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

… Omissis…

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la Civil demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“(...) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, (…) el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso (…) Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”

Corolario a lo anterior se desprende entonces, que corresponde al Defensor Ad-litem oponer cualquier medio que permita al demandado ausente el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no es suficiente que el mismo jure cumplir bien y fielmente su cargo, sino que en efecto sus actuaciones deben ser conducentes a la realización de una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, toda vez que su labor, análoga a la de un Apoderado Judicial, viene asignada por mandato legal; razón por la cual además, concierne a los jueces de instancias vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, ya que son estos a quienes les corresponde, a la sombra de la nueva normativa constitucional y de los posteriores cuerpos legislativos que han desarrollado los principios por ésta consagrados, garantizar la materialización de las pretensiones de quienes acuden por ante esta jurisdicción para resarcir o hacerse acreedores de un derecho con base en la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras se observa, que el Defensor de Oficio, consignó copias del “(…) Formulario para la Consignación de Telegramas y factura del pago de los mismos signados con los Nº 5102 y 5103, expedidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia (…)” dirigidos a las “(…) direcciones suministradas por el Alguacil que practicó la citación personal del demandado así como la dirección que aparece en el libelo de la demanda”, para notificarle de su nombramiento, pero de los cuales no se evidencia constancia de que los mismos hayan sido recibidos por persona alguna
Igualmente llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo expresó que intentó contactar a su defendido, pero que no obstante le fue imposible su ubicación; sin explicar ni justificar las razones que le impidieron establecer contacto con la codemandada de autos.
Asimismo se desprende de las Actas Procesales, que durante el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, lapso éste transcurrido desde el día viernes 15 de enero de 2010 al miércoles 10 de febrero de 2010, el Defensor Ad-litem no realizó actuación alguna en favor del ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA, ni se opuso o impugnó ninguna de las pruebas promovidas por la parte contraria llegada la oportunidad de Ley; de lo cual se evidencia su poca diligencia en el ejercicio del cargo que le fue encomendado por este Juzgado.
Así las cosas, en sentencia Nro. RC.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-516, la Sala de Casación Civil estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…) (Subrayado y negrillas del tribunal)

Razón por la cual, esta Juzgadora se acoge a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, supra parcialmente transcritos, respecto a la función destinada al Defensor Judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el Apoderado Judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, por lo que precisado lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, al estado en que se designe un nuevo Defensor de Oficio.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de los errores delatados, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de designar nuevo Defensor Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 04 de mayo de 2009, inclusive.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA (…)
(…) SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:37 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR







Exp: 54.850
HBF/mfb.-