REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: BONIFACIO ARRAIZ DEL ROSARIO, ANA GRACIELA ARRAIZ DE BERRIOS, JUAN CARLOS ARRAIZ SARDUA, JOSÉ ANTONIO ARRAIZ SARDUA, NEYIMIR ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.101.967, V-3.781.799, V-14.303.132, V-16.582.645, V-18.062.261, V-18.629.898, V-12.067.457 y V-12.472.582, respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO Y ARISTÓBULO CACERES ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.500 y 27.090.

DEMANDADO: GERARDO ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.781.825 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJÍAS Y LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.000, 86.414 y 78.993.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.592

I
DE LA CAUSA

Por escrito de fecha 04 de febrero de 2009, el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.500, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BONIFACIO ARRAIZ DEL ROSARIO, ANA GRACIELA ARRAIZ DE BERRIOS, JUAN CARLOS ARRAIZ SARDUA, JOSÉ ANTONIO ARRAIZ SARDUA, NEYIMIR ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.101.967, V-3.781.799, V-14.303.132, V-16.582.645, V-18.062.261, V-18.629.898, V-12.067.457 y V-12.472.582, respectivamente, y todos de este domicilio, interpuso formal demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.781.825 y de este domicilio.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 55.592 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admite la demanda interpuesta, emplazándose al demandado para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a partir de que conste en autos la práctica de su citación.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2009, el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, ya identificado, actuando en su carácter de autos, consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa, la cual se libró en fecha 28 de abril de 2009.
Riela al folio cuarenta y uno (41), diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado hace constar haber recibido por parte del Apoderado Judicial de la demandante, los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Mediante Escrito de fecha 02 de julio de 2009, los abogados JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJÍAS Y LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.000, 86.414 y 78.993, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.781.825 y de este domicilio, opusieron cuestiones previas.
En fecha 09 de julio de 2009, el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, actuando en su carácter de autos, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 22 de julio de 2009, los abogados JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, YSAMAR DEL VALLE SILVA MEJÍAS Y LUIS SÁNCHEZ MAVAREZ, en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2010, se declararon sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2 y 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como subsanada la cuestión previa referida al ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem; ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2010, la abogado YSAMAR DEL VALLE SILVA, en su carácter de autos, solicitó la perención de la instancia, ratificado dicho pedimento mediante diligencias de fechas 26 de octubre de 2010 y 17 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, actuando en su carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento de la juez y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que publicó la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas. Dicho cómputo fue proferido por auto de fecha 16 de abril de 2012.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2012, el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, actuando en su carácter de autos, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa:
PRIMERO: En fecha 13 de abril de 2009, se admitió la presente demanda por Nulidad de Testamento.
SEGUNDO: En fecha 16 de abril de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa, la cual se libró en fecha 28 de abril de 2009.
TERCERO: En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado hace constar haber recibido por parte del Apoderado Judicial de la demandante, los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:

“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.

… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, una vez admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2009, dicho lapso de 30 días precluyó el 13 de mayo de 2009; y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar las Compulsas el 16 de abril de 2009, no fue sino hasta el 21 de mayo de 2009, que el Alguacil de este Juzgado hace constar haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación; por lo que se considera, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, criterios estos que comparte esta Juzgadora tal y como se evidencia en sentencia proferida por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2012, Expediente 56.249; que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON TODAS LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BONIFACIO ARRAIZ DEL ROSARIO, ANA GRACIELA ARRAIZ DE BERRIOS, JUAN CARLOS ARRAIZ SARDUA, JOSÉ ANTONIO ARRAIZ SARDUA, NEYIMIR ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ RACAMONDE, GUILLERMO ALI ARRAIZ SARDUA Y MARY ANN ARRAIZ SARDUA, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO ARRAIZ, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:41 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. 55.592
HBF/mfb.-