GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2.012.-
202° y 153º
DEMANDANTE: REBECA LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.388.160, de este domicilio
ABOGADO: EDUARDO BORGES PAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.068
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas según consta de documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1.966, bajo el número 64, Tomo 4-A-Pro.
ABOGADA: MARIA EUGENIA PINTO O., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.747.123, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.229.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 55.518
Vista la Oposición a Pruebas realizada en fecha 25 de julio de 2.012, por el abogado NIXON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.476, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.614, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ORTEGA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.387.754, de este domicilio, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de julio de 2.012, por las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, venezolanas mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Demandada ciudadana IRMA MARIA RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.681, de este domicilio; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados, se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido que no obstante se declare improcedente la Oposición, no por ello se permite, como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no se ajusten a los requisitos establecidos por la ley procesal adjetiva, o en leyes especiales, incluyendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme a los criterios anteriormente transcritos, ya que la Oposición realizada, no esta referida a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la demandada. En consecuencia, es forzoso concluir que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado NIXON GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ORTEGA PICO, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 16 de julio de 2.012, por las abogadas ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Demandada ciudadana IRMA MARIA RIAÑO, todos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FOURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.357
Labr.-
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