REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Julio de 2012.
202º y 153º
DEMANDANTE: BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.359.654 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SILFREDO PEREZ y CARMEN BAEZ, Inpreabogado Nos. 12.287 y 27.095 en su orden.
DEMANDADO: ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.099.960 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.
EXPEDIENTE: N° 54.380
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Vistas las diligencias de fechas 07, 12 y 13 de los corrientes, suscritas en su orden por el abogado ARISTIDES VALDEZ y la ciudadana BHADES MONTENEGRO, en su carácter de autos, la última asistida de abogado, este Tribunal a fin de pronunciarse acerca de los pedimentos contenidos en las mismas previamente observa:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril del año en curso, los abogados SILFREDO PEREZ y CARMEN BAEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, según poder que consignan marcado “A” que les fue otorgado en fecha 02 de marzo de 2012, por ante la Notarla Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, demandan por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI.
Previa distribución de fecha 27 de abril del presente año, la demanda queda en conocimiento de este Juzgado, donde se le da entrada en fecha 30 de ese mismo y año.
Por auto de fecha 07 de mayo del año en curso, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda, así como se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de mayo del año en curso, comparece el abogado ARISTIDES VALDEZ y consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 12, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual le fue otorgado por la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, conjuntamente con los abogados JOSE SANDOVAL, MARIA TORRES, ELSA SEVILLA y KAREN SANDOVAL, Inpreabogado Nos. 23.659, 156.098, 161.632 y 161.533 en su orden.
En fecha 07 de junio de 2012, el abogado ARISTIDES VALDEZ, comparece y desiste del procedimiento mas no de la acción y solicita que una vez homologado el desistimiento, le sean devueltos los originales insertos en autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año en curso, la ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, asistida por la abogada CARMEN BAEZ, manifiesta que deja sin efecto la diligencia de fecha 07 de junio de 2012, presentada por el abogado ARISTIDES VALDEZ, alegando que el desistimiento contenido en la misma se expresó sin su consentimiento, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que intentaron en su nombre sus apoderados judiciales que figuran en el poder acompañado con la demanda. Igualmente manifestó que consignaría la revocatoria del que le confirió al abogado ARISTIDES VALDEZ.
En diligencia de fecha 13 de los corrientes, la abogada CARMEN BAEZ, actuando en su carácter de coapoderada actora, consignó revocatoria del poder conferido en fecha 16 de mayo de 2012, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2012, inserta bajo el No. 41, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la presente causa surge la incidencia con motivo que uno de los primeros apoderados judiciales de la accionante DESISTE DEL PROCEDIMIENTO y posteriormente la propia accionante comparece en la causa y mediante diligencia pretende dejarlo sin efecto y posteriormente revoca el mandato que tenía conferido al abogado que realizó el desistimiento que cuestiona.
Ahora bien, el desistimiento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden ser enervados por la propia accionante, por lo tanto, es menester examinar por este Tribunal si el apoderado judicial que suscribe el cuestionado desistimiento tiene legitimidad procesal para realizarlo, así como el hecho que quien actúa en nombre y representación de la accionante tiene legitimación ad causen, por ser su representada titular del derecho o interés jurídico controvertido y en virtud del mandato que le fue conferido tenga la facultad expresa para desistir y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Así las cosas, este juzgador observa que del poder general que cursa del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en el cual se aprecia que la accionante ciudadana BHADES GABRIELA MONTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-11.359.654, confiere poder general a los abogados mencionados en el mandato para que conjunta, separada y/o alternativamente, sostengan y defiendan, sin limitación alguna, todos sus derechos, confiriéndoles incluso facultades para DESISTIR y DISPONER EL DERECHO EN LITIGIO, sin ningún tipo de restricción para efectuar cualquier medio de autocomposición procesal, siendo de resaltar que entre los apoderados judiciales que constituye en el referido mandato aparece el abogado ARISTIDES GUINAND VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.531.302, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 156.129.
Mediante diligencia que cursa al folio 51 del expediente de fecha siete (7) de junio de 2012, comparece el abogado ARÍSTIDES VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 156.129, textualmente declara:
“Desisto del presente procedimiento más no de la acción de partición que cursa por ante este Tribunal en la causa N° 54.380. En consecuencia una vez homologada la presente, solicito la devolución de las (sic) originales que inicialmente se acompañaron al libelo de la demanda.”.
El 12 de junio de 2012, comparece la accionante BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, plenamente identificada en autos y asistida de abogado expresamente declara:
“Dejo sin efecto la Diligencia consignada en fecha siete (7) de Junio de 2012, consignada por el abogado ARISTIDES VALEDES, IPSA N° 156.129, el cual sin mi expreso consentimiento e inconsultamente manifestaba desistir del presente procedimiento mas no de la acción de Partición, diligencia que riela a los folios cincuenta y uno (51) del Expediente 54.380, y con ello ratifico el contenido en todas y cada una de sus paertes la demanda que en mi nombre incoara los abogados SILFREDO JESUS PEREZ DUQUE y CARMEN BAEZ ARANGUREN, (…) finalmente me reservo el consignar oportunamente la Revocatoria del Poder otorgado por mi persona en fecha 16 de Marzo de 2012 …”.
En este mismo orden de ideas y siguiendo los hechos consecutivos que constan en el expediente que contiene la presente causa mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, comparece la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN y señalando que con el carácter de autos y consigna la revocatoria en todas y cada una de sus partes el mandato que fue conferido por la accionante a los abogados JOSE VICENTE SANDOVAL, ARISITIDES GUINAND VALDEZ, MARIA C. TORRES, ELSA MARIELA SEVILLA RODRIGUEZ, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, la cual fue otorgada por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia el 13 de junio de 2012, la cual quedó inserta bajo el N° 41, del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Así pues, resulta evidente que para el día siete (7) de junio de 2012, oportunidad en que el abogado ARISITIDES VALDEZ, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, aún estaba facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, ya que el poder que le había sido conferido por la accionante fue revocado el 13 del mismo mes y año, valga decir, con posterioridad al desistimiento. Aunado a lo anterior, este Juzgador pudo verificar que el mandatario ARISTIDES VALDEZ, tenía facultades para desistir y disponer del derecho en litigio y de la revisión realizada del mandato no consta que para ejercer las expresadas facultades necesitara de autorización previa por parte de la accionante ciudadana BHADES GABRIELA MONTENEGRO QUINTERO, y así se establece.
Ahora bien, para resolver la presente incidencia es menester destacar que los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Artículo 282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Artículo 154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En las normas transcritas de nuestra Ley Adjetiva Procesal, con claridad se desprende que para desistir del procedimiento es necesario estar facultado expresamente para desistir y tener facultad para disponer del derecho en litigio y que no se trate de materias que por razones de orden público se encuentren abstraídas de tal medio de autocomposición procesal, por lo tanto, resulta claro establecer que la parte actora puede desistir procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada, no obstante es expresamente establecido por la Ley que el desistimiento para el accionante resulta irrevocable desde que se presenta en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem aun cuando no este homologado por el Tribunal.
En el caso de marras la accionante pretende dejar sin efecto el desistimiento del apoderado judicial legítimamente constituido el cual tenía facultad sin ninguna limitación para desistir y disponer el derecho en litigio, por lo tanto, aún cuando la accionante en fecha posterior revoca el mandato del apoderado judicial que desistió del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho desistimiento resulta irrevocable desde la oportunidad de su interposición en el juicio, razón por la cual este Tribunal debe en primer lugar negar la solicitud que sea dejada sin efecto la diligencia de fecha siete (7) de junio de 2012, por contener una actuación irrevocable para la accionante, valga mencionar nuevamente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
En segundo lugar, el apoderado judicial que desistió del procedimiento, abogado ARISTIDES VALDEZ, tenía para la fecha que lo realizó facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, tal y como fue previamente establecido por este Juzgador, en consecuencia, solamente resta examinar si la materia sobre sobre la cual desiste no tiene expresa prohibición legal de efectuar un medio de autocomposición procesal como el utilizado; en el caso de marras el desistimiento es planteado en un juicio de partición sobre unos bienes que a decir de la accionante presuntamente integran la comunidad de gananciales que mantuvo con su cónyuge, por tanto, no se encuentran a criterio de quien suscribe prohibido por la Ley efectuar en este procedimiento el desistimiento del procedimiento ya que la materia sobre la cual desiste la accionante mediante apoderado judicial no presenta una reserva legal expresa para desistir. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pudo apreciar que en la oportunidad que el apoderado judicial de la accionante ARISTIDES VALDEZ, desiste del procedimiento tenía expresa facultades para hacerlo y lo realizó sobre materia que le resulta disponible a la accionante, por consiguiente, están llenos los extremos de Ley, a pesar que con posterioridad la propia accionante pretenda dejarlo sin efectos y dado que como se hizo mención el mismo surte efecto en el proceso desde su interposición y por cuanto el desistimiento no afecta al orden público, las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es razón suficiente para que el desistimiento del procedimiento sea conforme a derecho, y en consecuencia, ordena su homologación. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado el siete (7) de junio de 2012, por el apoderado judicial de la accionante ciudadano ARISTIDES VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 156.129. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de la parte accionante en virtud que la presente interlocutoria fue dictada después de transcurridos los tres días que tenia el Tribunal para proveer las diversas solicitudes de la accionante.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


La Secretaria,

Exp. N° 54.380
PP/ Mjm.-