REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de julio de 2012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.930.975, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA REYES LIMONTA, GLENIS RAMOS y LUIS HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.641, 62.259 y 125.229, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.136.668, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. GLORIA PALMA NUÑEZ, SILVERIO MORENO y MARIA LUISA LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.729, 16.213 y 17.528, respectivamente, y en ese mismo orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 54.325
I
NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2012, la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.930.975, de este domicilio, debidamente asistida por la Abog. ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, presenta demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.668, de este domicilio, dándosele entrada por ante este tribunal en fecha 22 del mismo mes y año, bajo el Nro. 54.325.-
En fecha 29 de febrero de 2012 fue admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio en la presente causa, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a quien se le libró la correspondiente Boleta,
En fecha 01 de marzo de 2012, comparece la parte actora debidamente asistida por la Abog. ANTONIETA REYES LIMONTA, ya identificada, y le confiere PODER APUD ACTA tanto a la precitada como a los abogados GLENIS RAMOS y LUIS HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.259 y 125.229, respectivamente; igualmente consignan documentos originales tales como Constancia de Concubinato y Acta de Matrimonio, a los fines de que sean agregados a los autos a los fines consiguientes, solicitan la corrección en la cual incurrieron en el libelo de la demanda, en los siguientes términos: “por cuanto en el mismo señalan: “mi situación matrimonial era insostenible debido al comportamiento dañino y violento de mi esposo, a tal extremo que en fecha tres (3) de enero del año dos mil once (2011)”, cuando lo correcto “3 de enero del año 2012”.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, se acuerda por auto la apertura de cuaderno de medidas a los fines consiguientes y la expedición de la correspondiente compulsa.-
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada en fecha 12 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, comparece el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.729, y se da por citado para todos los actos del presente juicio de divorcio.
En fecha 31 de mayo de 2012, comparece la parte accionada ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, debidamente asistido por la Abog. GLORIA PALMA NUÑEZ, ya identificada, y le otorga PODER APUD ACTA tanto a la precitada como a los Abogados SILVERIO MORENO y MARIA LUISA LARA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.213 y 17.528, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, comparece la co-apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, y solicita se declare desistido el procedimiento en virtud de que la parte actora no compareció en el día de hoy a la celebración del primer acto conciliatorio, el cual estaba fijado para las diez de la mañana (10:00 A.M.).
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el primer acto conciliatorio a celebrarse en la presente causa, estaba pautado para el día 16 de los corrientes (16-07-2012), tal y como se acordó en el auto de admisión de la demanda, del cual se evidencia que en el mismo se ordenó: “para que las partes comparezcan personalmente para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a las diez (10:00 A.M.) de la mañana después que conste en autos la citación del demandado ciudadano, PEDRO JOSE SOSA ROMERO”, evidenciándose de las actas procesales que el accionado compareció debidamente asistido de abogado en fecha 30 de mayo de 2012, dándose por citado; en consecuencia, debiendo computarse el lapso establecido para la celebración del primer acto conciliatorio, es decir, los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, los cuales se vencieron el día 14 de julio de 2012, (día sábado), por lo cual el primer acto conciliatorio debió celebrarse el primer día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes citado, valga decir, lunes 16 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (resaltado del tribunal).
Por consiguiente, y como se estableció anteriormente, el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 16 de julio de 2012, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, ya identificada, en consecuencia, este juzgador debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de Divorcio, incoado por la ciudadana AIDE MAR OLIVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.930.975, mediante su apoderada judicial Abog. ANTONIETA REYES LIMONTA, contra su cónyuge, ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.136.668, con base al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez y siete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte (12:20 m.) del mediodía.
La Secretaria,
Exp. N° 54.325
PP/mo/cc
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