REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de julio de 2012
Años 202° y 153°
DEMANDANTES: Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.841 y 33.313, respectivamente.-
DEMANDADO: LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.218.131, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PRIOFESIONALES
EXPEDIENTE No. 53.879.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado por los Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.392.820 y 4.131.462, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.841 y 33.313, respectivamente y en ese mismo orden, intiman sus Honorarios Profesionales con motivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano ALEXIS YOEL MACIAS CENTENO contra la hoy accionada, el cual fue declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2012.-
Alega el accionante en su escrito que “… desde el primer momento en que fuimos contactados como abogados, nos esmeramos poniendo todo el empeño y conocimientos para lograr una buena defensa a favor de nuestra representada; fuimos fiel vigilante del expediente y donde consideramos todas las alternativas para la oportuna intervención directa en el expediente; es decir; en todo momento estuvimos pendiente del expediente, y DONDE CONCERTAMOS VERBALMENTE con nuestra representada el importe de nuestros honorarios profesionales tomando en cuenta los pormenores de los hechos esgrimidos por el demandante como también el valor estimado de la demanda, y el alcance de la misma en caso de salir airosa nuestra representada. No obstante ello, y considerando razonablemente el desenlace del juicio y por supuesto favorable a nuestra representada, convinimos verbalmente en que cancelaria nuestros honorarios los cuales están muy por debajo de lo previsto en caso de alargarse el juicio.. pero a pesar de todo ello, nuestra representada ha hecho caso omiso para pagar nuestros honorarios derivados de nuestras actuaciones y en defensa de ella, los cuales ya estimamos previamente en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00); fundamentando dicha acción en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 585, 588 y 601 ejusdem. Motivo por el cual demandamos formalmente a la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.218.531 para que nos cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 62.000,) lo que equivale a SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (688,88 UT( mas la indexación judicial”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante la clara expresión del legislador, resulta indiscutible que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 167 establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 3.325 de fecha 04-11-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-2559, decidió:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En sintonía con el criterio apuntado precedentemente es menester establecer el estado procesal en el cual se encuentra el juicio contentivo de la demanda que por acción mero declarativa intentada por el ciudadano ALEXIS YOEL MACIA CENTENO, mediante apoderado judicial concluyo por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de enero de 2012, que declaró la perención de la instancia, de la causa principal y la cual fue declarada definitivamente firme el 16 de Febrero del mismo año; por consiguiente, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que extingue el proceso se encuentra definitivamente firme y de allí se deduce con claridad que el juicio en el cual se suscita la presente incidencia por el cobro de los honorarios profesionales de los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, se encuentra terminado. Y así se establece.
Ahora bien, una vez establecido por este Jurisdicente que el juicio en donde se pretende por vía incidental el cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, se encuentra terminado, hace que se ajuste al último de los supuestos considerados por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, parcialmente transcrita previamente, y por lo tanto, por vía de consecuencia debe ser declarada inadmisible la presente demanda incoada por vía incidental e instados los abogados actores para que demanden el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por vía incidental por los Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ANA COROMOTO CARRERO SURBARAN, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE LANDAETA MORILLO, todos identificados plenamente identificados en autos en esta demanda e insta a los abogados actores para que demanden el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) . Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Exp. Nro. 53.879
PP/MO/cc