REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SANDRO FURLONE CACCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.052 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GABRIELA AULAR TORE, ARNALDO MORENO LEON y EDUARDO AULAR BARRIOS, Inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo los Nros.135.487, 19.186 Y 26.948, todos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nro.38, Tomo 5-A. representada por los ciudadanos OMAR KADDOURA IBRAIM y DAYANA YAHURI BOLIVAR URRIBARRI,
APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.193 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 54.372
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2012, por los Abogados ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por resolución de contrato de arrendamiento contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR, C.A.
En fecha 23 de abril de 2012 se dio entrada al expediente y se admitió mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, en el cual se emplaza a la demandada para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la parte actora ratifica la solicitud de la medida cautelar, y consigna copias del libelo de la demanda para que sea librada la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. mediante escrito consigna a los autos poder otorgado por la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, presenta escrito en la cual opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, presenta escrito en la cual opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano SANDRO FURLONE, presenta escrito en el cual contradice las cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. parte demandada presenta escrito de pruebas. La cual fue agregada y admitida por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANDRO FURLONE, parte actora, presenta escrito de pruebas. La cual fue agregada y admitida por este Tribunal en la misma fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda alegan los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro.37, Tomo 154, el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI celebró contrato de arrendamiento a termino fijo de un (1) año con la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. representada por su Director Principal ciudadano ALI KADDOURA DASUKI, identificado en autos.
Mediante dicho contrato de arrendamiento se cedió en arrendamiento a la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. un inmueble constituido por tres (3) naves Industriales de su propiedad, distinguidas con el Nro.123-130, ubicadas en la avenida 94, sector la Florida, en jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que el contrato suscrito tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de julio del 2007 el cual finalizaría sin previo aviso el 30 de junio de 2008. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo) actualmente Bs. F.30.000, oo que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la avenida Soublette Nro.85-91, Valencia del Estado Carabobo residencia comercial de el Arrendador.
Que una vez cumplido en fecha 30 de junio del 2008, el termino fijo de duración del contrato, comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis (6) meses. Durante el lapso de la prórroga legal, las partes convinieron de mutuo y común acuerdo fijar el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.37.500, oo). Cumplido en fecha 31 de diciembre del 2008, el lapso de prórroga legal, la arrendataria se quedó en posesión del inmueble arrendado, sin oposición del arrendador, por lo que la relación contractual arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado. Sin embargo a partir de esa fecha, las partes aplicando lo convenido en los literales 2 y 3 de la cláusula segunda del contrato, convinieron de mutuo y común acuerdo en ajustar periódicamente el canon mensual de arrendamiento, siendo el último fijado en diciembre del 2010 en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.45.000, oo).
Que la arrendataria a pesar de los constantes requerimientos de cobro que se le han realizado se ha atrasado en el pago del canon de arrendamiento y sin motivo que la justifique, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012 a razón de cuarenta y cinco mil bolívares cada mes (Bs.F.45.000, oo) c/u para un total de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. F.495.00, oo).
Solicita en su petitorio lo siguiente: Primero: Demanda la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio del 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 154, debiendo entregar el inmueble objeto del mismo constituido por (3) naves industriales, distinguidas con el Nro.123-130, ubicadas en la avenida 94, sector la Florida en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupadas, libre de personas y cosas y solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que la recibió al momento de celebrar el contrato. Segundo: En pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.495.000, oo) que es el monto total de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero y marzo del año 2012, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares cada mes (Bs.F.45.000, 00 c/u), incluyendo en cada canon mensual de arrendamiento, la obligación de pagar el impuesto al valor agregado (IVA), calculado sobre la base del 12% que es la cantidad de Bs.F.5.400,oo cada mes, para un total de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 59.400, oo). Tercero: En pagar por concepto de cláusula penal, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.1.500, oo) diarios, a partir del día 01 de abril del 2012, como justa compensación de los eventuales daños y perjuicios, que le ocasione cada día de atraso o retardo en la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Cuarto: En pagarle las costas, gastos y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados. Quinto: Solicita la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas a pagar, debido a los altos índices inflacionarios, que ha ocasionado la perdida de valor de nuestro signo monetario (bolívar). Estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F.495.000, oo) los cuales representan cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500, oo U/T).
El día 14 de mayo de 2012 el Abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada INVERSIONES DOLLIMAR, C.A., dio contestación a la demanda, la cual planteó en los siguientes términos:
De las cuestiones Previas:
- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una condición o plazo pendiente” Alegando que no ha nacido el derecho para la parte actora de cobrar la cantidad demandada si no ha habido atraso por parte de la demandada en la entrega del inmueble arrendado.
- Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando que de la propia manifestación de la parte actora en el libelo de la demanda se desprende que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el ciudadano actor SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, de fecha 14 de junio de 2007, se convirtió a tiempo indeterminado.
En la contestación al fondo:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, por no ser cierto los hechos narrados en el libelo ni el derecho invocado.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandante rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Punto Previo:
- La cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos admitidos.
- La existencia de la relación arrendaticia.
Hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:
- El cumplimiento de la obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamientos.
VI
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Poder otorgado por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI a los abogados MARIA GABRIELA AULAR TORE, ARNALDO MORENO LEON y EDUARDO AULAR BARRIOS, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nro.01, Tomo 182. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y el mismo no fue impugnado por la parte accionada y al efecto observa que la representación conferida por dicho instrumento no se encuentra siendo un punto controvertido en la presente causa.
- Marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI por una parte y por la otra INVERSIONES DOLLIMAR, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 154. . Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio al presente instrumento y del mismo se evidencia que el objeto del contrato es un inmueble constituido por tres naves industriales ubicadas en la avenida 94 Nro.123-130, Sector La Florida, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la duración del mismo quedo establecido por las partes textualmente de la siguiente manera: SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de julio de 2007, es decir que finalizará sin previo aviso el 30 de junio de 2008. Se entenderá siempre que aun cuando LA ARRENDATARIA continuara ocupando el inmueble después de vencido el período no operará la tácita reconducción del contrato, ni tampoco se entenderá que ha habido prórroga de este contrato, en caso que LA ARRENDATARIA, por cualquier causa hubiere continuando ocupando el inmueble, una vez vencido el término de duración fijado para el presente contrato, pagara a EL ARRENDADOR la cantidad equivalente al canon de arrendamiento. Al término del contrato, si LA ARRENDATARIA desea acogerse a su derecho de Prorroga Legal, queda convenido que el canon de arrendamiento mensual será aumentado de la siguiente manera: …”, así como el canon de arrendamiento.
- Legajos de Recibos marcados con las letras de la “A” a la “M” expedidos a nombre de INVERSIONES DOLLIMAR, C.A. por un monto de 50.400, oo. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada y por ello se desechan.
- Copia certificada del documento de cesión de derechos sobre el 75% de los derechos que posee los ciudadanos PIETRO CECCOMANCINI MENNA, MARIA JOSEFINA DE CECCOMANCINI y SANTINO FURLONE CECCOMANCINI al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Industrial la Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento lo cual no es un punto controvertido en la presente causa y por lo tanto resulta irrelevante al mérito de la controversia.
Con las pruebas:
- Invoca los indicios que a su favor se desprenden de las actas procésales. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Reproduce y opone el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 154 de los libros de autenticaciones. El cual fue valorado con anterioridad por lo tanto se reitera el mérito concedido.
- Reproduce, opone y consigna los siguientes instrumentos:
1. Marcado 3 original de la libreta de ahorros serial Nro.0181338, correspondiente a la cuenta Nro.0138-0022-75-022000725 del Banco Plaza, cuyo es el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI.
2. Marcado 4 original de la libreta de ahorros serial Nro.0246262, correspondiente a la cuenta Nro.0138-0022-75-022000725 del Banco Plaza C.A., cuyo titular es el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI.
3. Marcado 5 original del estado de cuentas del año 2011, que corresponde a la cuenta de ahorro Nro.0138-0022-75-022000725 del Banco Plaza C.A., cuyo titular es el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, expedida por el Banco Plaza C.A. en fecha 30 de diciembre de 2011.
4. Marcado 6 original del corte de cuentas desde el mes de enero hasta el mes de mayo del 2012, correspondiente a la cuenta de ahorro Nro.0138-0022-75-022000725 del Banco Plaza C.A. cuyo titular es el ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, expedida por el Banco Plaza C.A. fecha 22 de mayo de 2012.
Con respecto a los originales marcados 3, 4, 5 y 6, serán examinados después de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada ya que en caso que sea declara con lugar la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil haría inoficiosa su valoración.
- Prueba de informe oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) oficio Nro.515 de fecha 22 de mayo de 2012. Esta prueba será examinada después de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada ya que en caso que sea declara con lugar la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil haría inoficiosa su valoración.
- Documentales duplicado de las facturas Nro.0707, 0713, 0764, 0773 y 0745. serán examinadas después de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada ya que en caso que sea declara con lugar la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil haría inoficiosa su valoración.
Pruebas de la parte demandada:
Con las pruebas:
- Promueve y consigna planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nro.01380022750225000725 del Banco Plaza perteneciente al ciudadano SANDRO FURLONE, serán examinados después de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada ya que en caso que sea declara con lugar la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil haría inoficiosa su valoración.
- Solicito prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PLAZA. Ordenando el Tribunal oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias. Oficio que fue librado por el Tribunal bajo el Nro.489 de fecha 17 de mayo de 2012; serán examinados después de ser resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte accionada ya que en caso que sea declara con lugar la contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil haría inoficiosa su valoración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio por este Tribunal la accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y a tal efecto, alega que de la propia manifestación de la parte actora en el libelo de la demanda se desprende que el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el ciudadano actor SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, de fecha 14 de junio de 2007, es a tiempo indeterminado.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012 la apoderada judicial del accionante contradicen la cuestión previa opuesta por la demandada alegando lo siguiente: “…Efectivamente Ciudadano Juez, la parte demandada mediante apoderado, erradamente interpreta el artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Inmuebles, que establece cuales son los casos en los cuales se PERMITE demandar EL DESALOJO de un inmueble, esto es, en los contratos a tiempo indeterminado, bien sea verbal o escrito. El legislador no prohíbe la demanda por resolución de un contrato escrito a tiempo indeterminado, lo que no permite es una demanda por DESALOJO de un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al momento de dictar sentencia…”.
Para resolver aprecia este Juzgador que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se estableció textualmente lo siguiente: “…El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1° de julio de 2007, es decir que finalizará sin previo aviso el 30 de junio de 2008. Se entenderá siempre que aun cuando LA ARRENDATARIA continuara ocupando el inmueble después de vencido el período no operará la tácita reconducción del contrato, ni tampoco se entenderá que ha habido prórroga de este contrato, en caso que LA ARRENDATARIA, por cualquier causa hubiere continuando ocupando el inmueble, una vez vencido el término de duración fijado para el presente contrato, pagara a EL ARRENDADOR la cantidad equivalente al canon de arrendamiento. Al término del contrato, si LA ARRENDATARIA desea acogerse a su derecho de Prorroga Legal, queda convenido que el canon de arrendamiento mensual será aumentado de la siguiente manera: 1)- Cuando el lapso de la prorroga corresponda hasta seis (6) meses se aumentará en un 25% sobre el canon vigente. 2)- Cuando el lapso de la prórroga corresponda hasta un (1) año se aumentará en un 35% más sobre el canon vigente. 3)- Cuando el lapso de la prórroga corresponda hasta dos (2) años, se aumentará en un 35% mas sobre el canon vigente para el primer año de prórroga Legal y un 35% para el segundo año, sobre el canon anterior. -4) Cuando el lapso de la prórroga corresponda hasta (3) años, se aumentará en un 35% mas sobre el canon vigente por cada año sucesivo de la prórroga Legal… ”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito vencido el año originalmente pactado, es decir, el que transcurrieses desde el 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, el mismo finalizaba en esa fecha conforme lo pactado en dicha cláusula, y no habiendo evidencia en las actas del expediente el consentimiento de renovación por escrito ni autenticado se tiene como que el contrato finalizó en fecha 30 de junio de 2008, e igualmente como alega el accionante en su libelo que una vez cumplido el término fijo de duración del contrato, comenzó a correr el lapso de prórroga legal de seis (6) meses, es decir, el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta el 30 de diciembre de 2008, tiempo en el cual vencía la prorroga legal correspondiente al arrendatario, desprendiéndose de allí que el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta esa fecha. Pero tal es el caso en cuestión que vencido dicho término, la demandada siguió ocupando el inmueble y el demandante siguió cobrando los cánones de arrendamiento pero aplicando lo convenido en los literales 2 y 3 de la cláusula segunda del contrato conviniendo de mutuo y común acuerdo ajustar periódicamente el canon mensual de arrendamiento, y señalando la demandante en su libelo de demanda que la relación contractual arrendaticia paso a ser a TIEMPO INDETERMINADO, lo que constituyó de pleno derecho que el contrato que fue celebrado a tiempo determinado pasara hacer un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil. Así se declara.
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34, específicamente el literal “a” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, toda vez, que se trata de un contrato de arrendamiento que paso a tiempo indeterminado y el incumplimiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Es preciso apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; señaló que:
“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma…”
Así las cosas, con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y con vista en que en el caso de marras ambas partes admiten que el contrato es a tiempo indeterminado y del estudio realizado por el mismo este Juzgador llegó también a la convicción que en efecto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la acción idónea; tal como se explicó previamente, es el desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Juzgador llega a la convicción que la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar y por ello desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En virtud de haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas opuestas y de los alegatos expuestos por las partes con relación al fondo de la demanda.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.193, actuando como apoderado judicial de la demandada INVERSIONES DOLLIMAR, C.A., en consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el proceso.
Se condena es costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 54.372

PP/mo/aa.-