REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de julio de 2012.
202º y 153º
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VELÀSQUEZ RAMÌREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.593
APODERADOS JUDICIALES: RORAIMA BERMÙDEZ GONZALEZ, CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO Y DARIO ANDRES MORENO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.536, 49.487 y 149.889 respectivamente.
DEMANDADO: JULIO CÈSAR VELÀSQUEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nro. 6.865.351
DEFENSOR JUDICIAL: Defensor ad-litem Abogado ENRIQUE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 53.548
I
ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa por demanda de impugnación de paternidad presentada para su distribución por las Abogadas RORAIMA BERNUDEZ GONZALEZ y CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 49.487, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.239.593 de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.865.351, de este domicilio, habiéndole correspondido conocer de la misma a este Juzgado a mi cargo, dándole entrada en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nro. 53.548, la cual fue admitida en fecha 09 de julio de 2009. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y librar compulsa.
El 29 de julio de 2009, comparece la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, ya identificada, y consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse traslado en fecha 26 de octubre del mismo año a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Urbanización Terrazas de los Nísperos, Calle 110-B, Casa Nro. 109-20, Valencia estado Carabobo el 27 de octubre de 2010, oportunidad en la cual le fue imposible localizar al demandado, por lo que consignó la compulsa correspondiente.-
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, Abog. RORAIMA BERMUDEZ, ya identificada, y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 del mismo mes y año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde; los cuales una vez publicados fueron consignados a los autos y agregados en fecha 28 de septiembre del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, comparece la Abog. Roraima Bermúdez y solicita la designación del Defensor Judicial, en virtud de que ha transcurrido el lapso de ley para su comparecencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona del Abogado ENRIQUE FONT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien fue citado en fecha 13 de diciembre de 2010, de lo cual dejo expresa constancia el Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del mismo año, y prestó el juramento de Ley en fecha 21 del mismo mes y año; fecha a partir de la cual se considera válidamente citada a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, dentro del plazo legal correspondiente, el defensor ad-litem Abog. ENRIQUE FONT dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2011, el defensor ad-litem promovió pruebas, habiéndolo hecho la parte actora en fecha 15 de marzo de 2011, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 del mismo mes y año y admitidas en fecha 28 del mes y año antes mencionado.
En fecha 1º de junio del año 2011, comparece la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y SUSTITUYE Poder Apud reservándose su ejercicio en el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.039.
En fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, solicita se fije oportunidad para la presentación de informes, lo cual fue acordado por auto expreso de fecha 28 del mismo mes y año, todo ello según lo previsto en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2012, la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, ya identificada, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de junio del mismo año, difiere la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días continuos, todo ello de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Para decidir este Tribunal observa:
Consta en actas procesales, que en fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de localizar personalmente al demandado de autos, ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ GONZALEZ, por lo que consignó la correspondiente compulsa, dando lugar a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante su representación judicial; siendo que dichos carteles fueron publicados y consignados a los autos y agregados en fecha 28 de septiembre del año 2010.
Posteriormente la parte actora solicita la designación del Defensor Judicial, ante ello este Tribunal advierte en esta etapa del proceso que sin haberse dado cumplimiento con la última formalidad prevista en dicha disposición legal; es decir, sin fijar el cartel en el domicilio del demandado, señalado en los autos, valga mencionar nuevamente, en la “Urbanización Terraza de los Nísperos, Calle 110-B, Casa Nro. 109-20, Valencia estado Carabobo”, se procedió a la designación del defensor judicial de la parte accionada.
Así las cosas, por mandato expreso del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y debe ser realizada conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo IV De las citaciones del Título IV. En el expresado capitulo se encuentra establecido el artículo 223 eiusdem, el cual prevé todo el tramite correspondiente para que sea valida la citación por carteles, formalidades que por demás como se indicó previamente son necesarias para la validez del juicio.
En el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, además de las publicaciones y requisitos que deben contener la misma ordena la fijación de uno del Cartel también en el domicilio o morada de la parte accionada, siendo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última de las formalidades cumplidas.
En el caso de marras, como se indicó previamente no existe constancia en autos que la secretaria del Tribunal hubiere acudido a la dirección señalada por la parte accionante, para fijar el cartel y por tanto, pueda entender este Jurisdicente que fue cumplida la última de las formalidades necesarias para agotar la citación del accionado.
Entre otras tantas sentencias, la Sala de Casación Civil, en la N° 73 del 29 de marzo del 2.000, señaló la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición. En tal sentido este Juzgador pudo apreciar el incumplimiento de normas procesales relativas a la citación, institución que se encuentra amparada por el orden público y que la omisión de cualquiera de las formalidades necesarias para su cumplimiento implica el menoscabo al derecho a la defensa.
En el caso de marras existe una omisión en una de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en la obligación de la Secretaria del Tribunal de trasladarse para fijar en la dirección del demandado de autos el cartel, para que una vez cumplida quedara emplazado el accionado para darse por citado en el término de quince (15) días, por consiguiente, ante la omisión de la expresada formalidad se traduce en un menoscabo en el derecho a la defensa que asiste al accionado y que lo deja en indefensión, y así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Las infracciones de normas legales de orden público acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera.
Así podemos entender que los actos anulables y objeto de reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar una lesión en el derecho e interés de las partes.
En sintonía con lo anterior, ya desde la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido sosteniendo que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En el caso de marras se trata de una omisión esencial para que pueda entenderse como válida la citación del accionado como se expresó en los párrafos que anteceden y que por demás el accionado no compareció por lo que tampoco puede considerar este Juzgador como subsanada, por consiguiente, al estar ante la omisión de una formalidad válida para la instauración del juicio y que además se traduce en el derecho a la defensa del accionado. En sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, sostiene lo siguiente:
“Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramón Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67) .-
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo considera quien decide, en atención al orden público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
“En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Ahora bien, en el caso de autos, verifica este Juzgador la omisión de una diligencia esencial para lograr la citación del demandado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue omitida la fijación del cartel librado en el domicilio del accionado conforme al artículo antes mencionado y solo se realizaron a través de carteles publicados en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, por lo que el mismo mal podría no haberse enterado que comenzó a transcurrir el término para darse por citado y por cuanto el cumplimiento de las formalidades necesarias para la citación del demandado es un requisito indispensable para la instauración del juicio contra el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura esta circunstancia un vicio procesal sobre normas que expresamente establecen formas procesales de estricto orden público, ya que debe practicarse la citación ya sea de forma personal o a través de carteles en el lugar señalado por el accionante, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posteriores al 28 de septiembre de 2010, oportunidad en que fueron agregados a los autos los carteles publicados por la parte accionante y reponer la causa al estado que la secretaria del Tribunal se traslade a la dirección del demandado para fijar el cartel. Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad al 28 de septiembre de 2010, conforme a los razonamientos expresado en el presente fallo. SEGUNDO: REPONE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que la Secretaria del Tribunal fije el cartel en la dirección del demandado señalada en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,
Abog. Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.548
PP/sg/cc