REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Julio de 2.012
202º y 153º
DEMANDANTE: JUAN FERNANDO CARVAJAL RODRIGUEZ.
DEMANDADO: FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE: No. 54.446.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la anterior demanda, de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano JUAN FERNAMDO CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.523.856, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE REYES SILVERA, Inpreabogado Nº 78.918, contra la ciudadana FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO, venezolana, mayor de edad, cuyos demás datos personales desconoce la parte demandante.
II
En tal sentido, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
En este orden de ideas, se observa específicamente del libelo, que la parte actora procede a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO a la ciudadana FRANYI KATIUSKA MARMOLE BARCELO, venezolana, mayor de edad, cuyos demás datos personales desconoce la parte demandante, sin embargo no estima el valor de la demanda, ni menciona sumas en bolívares ni el equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente se constata que el libelo no cumple con los requisitos de Ley, con lo cual este Tribunal no puede admitir la demanda, en virtud de que la misma requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante deberá estimarla conforme al artículo 38 eiusdem, tanto en cantidades dinerarias o bolívares fuertes y también en su equivalente en unidades Tributarias conforme a la Resolución Nº 2009-0006, antes descrita; y siendo que es obligatorio estimar la demanda como lo establecen las normas antes citadas, y su razón fundamental es que de allí se determinaría cual seria el Tribunal competente para conocer la demanda según su cuantía; así como los recursos en el proceso, razón por la cual esta circunstancia lleva a considerar a este Juzgador la Inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a derecho al no haber establecido el valor de la pretensión tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO. La Secretaria Accidental.

Abog. SIDIA GUDIÑO.
Exp. N° 54.446.-
PP/jg.-