REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30de julio de 2.012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.466, de este domicilio, y la sociedad de comercio VASCONIA METALMECANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Noviembre de 2.006, anotada bajo el Nº77, Tomo 102-A, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.271 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.020.856, de este domicilio, y JULIO RICARDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad NºV-7.119.738, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 54.321
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo considero llenos los extremos de Ley y acordó medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números 1 y 2 que forman parte del conjunto de Galpones industriales situados en la calle trasversal Nro.8, parcelas Nros. 3 y 4, del lote “P” Urbanización Industrial Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo. A tal efecto, se libró despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, asistido por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.54.639, se opuso a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre los inmuebles identificados en autos y a tal efecto alega textualmente lo siguiente:
Que “… quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de la Medida de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES DE LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición de PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por lo que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros. Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el Nro.1, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Pto. 1ero, Tomo: 45, el galpón signado con el Nro.2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nro.16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31. ” (…) Los Inmuebles sobre los que recae las Medida de Secuestro están ocupados en calidad de ARRENDADORES por los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas e Identidad Nros. V-7.119.738 y V-7.020.856, respectivamente y ambos de este domicilio, desde el 1º de febrero del 2007, siendo el ultimo contrato otorgado el 15 de enero del 2008, así las cosas los ARRENDATARIOS PAGAN AL PROPIETARIO ARRENDADOR PUNTUALMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EN CONSECUENCIA ESTAN SOLVENTES DE LA OBLIGACION DE PAGO. Por los hechos y derechos antes expuestos y en fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 02 de junio del 2010. Se fundamenta la presente Oposición de Parte en los artículos 602 y 599 del Código de Procedimiento Civil. A consecuencia de la Oposición al Secuestro formulada, solicito que la misma sea declara CON LUGAR y revocarse el Decreto de la misma…”.
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SECUESTRADO el inmueble objeto del litigio.
En fechas 8 de noviembre de 2011 y 12 de marzo de 2012, la parte demandada insiste en su oposición.
Abierto ope legis el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el tribunal dicta auto en el cual señala que no puede emitir pronunciamiento en virtud que la causa se encuentra suspendida de conformidad con el auto de fecha 06 del mes de marzo del presente año, el cual riela inserto al folio (26) de la pieza principal signada con el Nro.2.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2012 la abogada FLORENCIA MOTA CASTILLO, actuando con su carácter de apoderada judicial de los demandados, apelan del auto de fecha 27 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se oye la apelación formulada en un solo efecto.
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La oposición planteada por la demandada en fecha de 16 de junio de 2.010 con fundamento en los artículos 602 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de acuerdo con la referida norma la misma debe versar sobre los requisitos de procedibilidad.
Alegan los oponentes textualmente lo siguiente:
“Ciudadano Juez, quien aquí se presenta como accionantes y ejecutores de la Medida de Secuestro, NO SON PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NI ARRENDADORES DE LOS MISMOS, siendo que los Contratos de Arrendamiento que su cumplimiento aquí se reclama esta suscrito entre PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA en su condición de PROPIETARIO/ARRENDADOR, por una parte y por la otra y con el carácter de ARRENDADORES, los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, teniendo que consecuencia que AMAYA JAYO CONTABARRIA ni VASCONIA METALMECANICA, C.A. no son parte del Contrato de Arrendamiento, ni propietarios del mismo, por lo que no tienen cualidad ni interés para accionar algún cumplimiento contractual. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR QUE SE DEMANDA UN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, EL CUAL NO CONSTA EN LOS AUTOS NI SE IDENTIFICA, se pide y se decreta un secuestro sin constar el contrato de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad de los inmuebles. DEBE EL JUEZ CONSIDERAR que no constan alguna propiedad de los inmuebles, sobre el cuales decreto los secuestros. Ciudadano Juez, el propietario de los inmuebles sobre los cuales se decreto el Secuestro son PROPIEDAD de PEDRO ALFONSO VALDES GARCIA, según los instrumentos siguientes: El Galpón signado con el Nro.1, según Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el Nro. 6, folios 01 al 04, Pto. 1ero, Tomo: 45, el galpón signado con el Nro.2, según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero de 2007, bajo el Nro.16, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo: 31. ” (…) Los Inmuebles sobre los que recae las Medida de Secuestro están ocupados en calidad de ARRENDADORES por los ciudadanos JULIO RICARDO LEON y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las Cédulas e Identidad Nros. V-7.119.738 y V-7.020.856, respectivamente y ambos de este domicilio, desde el 1º de febrero del 2007, siendo el ultimo contrato otorgado el 15 de enero del 2008, así las cosas los ARRENDATARIOS PAGAN AL PROPIETARIO ARRENDADOR PUNTUALMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, EN CONSECUENCIA ESTAN SOLVENTES DE LA OBLIGACION DE PAGO. Por los hechos y derechos antes expuestos y en fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada en fecha 02 de junio del 2010. Se fundamenta la presente Oposición de Parte en los artículos 602 y 599 del Código de Procedimiento Civil. A consecuencia de la Oposición al Secuestro formulada, solicito que la misma sea declara CON LUGAR y revocarse el Decreto de la misma…”.
Ahora bien, para resolver la presente oposición estima necesario este Juzgador traer a la presente causa los diversos criterios que en el caso de las medidas cautelares ha establecido nuestra Máxima Jurisdicción.
Así en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario destacar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se desprende el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas y lo deja asentado en los siguientes términos:
“Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada.(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.”.
Así mismo, con respecto a la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, expediente Nro.AA20-C-2008-000589 caso: E. Garcia en avocamiento, señaló:
“…De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.
Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.
Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano Ernesto García García, mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente.
De la misma manera, se constató que la juez excedió sus límites al decidir las medidas solicitadas, siendo que en el proceso cautelar, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, pues ello conlleva a que tal decisión sea nula, por lo que, en modo alguno las medidas innominadas pueden constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo.
Por lo que la juez al haber decretado tales medidas, sustituyó lo peticionado en el libelo, lo cual constituye un adelanto de ejecución, desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares.….”
Por otra parte, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro.AA20-C-2009-000267, Sent. Nro.00576, caso: N. Adrian contra J.E. Guillen y otros, señala:
“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Una vez establecidos los criterios diversos criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales comparte y hace suyo este Juzgador para resolver la presente incidencia, resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), como parte fundamental de la motivación del fallo que concede la cautelar, además que la misma debe estar fundada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así aprecia este Juzgador que el decreto cautelar dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de junio de 2010, tomo en consideración el alegato del accionante, así como el acuerdo que las partes contendientes en el presente proceso suscribieron por ante la Notaría Publica Sétima de Valencia, estimando el alegato de la parte actora sobre la falta oportuna de entrega del inmueble de acuerdo con el referido instrumento y en las consideraciones para decidir de la interlocutoria mediante la cual decreta la cautelar objeto de oposición, establece lo siguiente:
“…En este sentido, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. En virtud de lo anterior, este Tribunal, al examinar la norma aplicable y en atención a la pretensión y a las pruebas consignadas, constata que el actor, produjo en esta instancia el respectivo, documento autenticados por la Notaria Publica Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 44, Tomo 106 en fecha 29 de mayo de 2009. De tal modo que las pruebas cursantes en autos, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado con respecto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), lo cual es apreciado por esta juzgador, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada la pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo fumus boni iuris. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Con lo cual se cumple el segundo requisito de Procedencia y así se establece…”.
EL Código de Procedimiento Civil comentado por PATRICK BAUDIN, cita la sentencia de la Sala Electoral de fecha 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, Gustavo Marín García y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso electoral y solicitud amparo, Exp. N° 03-0032 en la cual se estableció lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efecto anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
La parte accionada realiza su oposición a la medida fundada en el hecho que a su decir no se llenó el extremo de ley exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que “…la solicitud de la Medida de Secuestro carece del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, NO EXISTIENDO DE AUTOS LA PRUEBA DE ESTOS RIESGOS MANIFIESTOS QUE PUEDAN HACER ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EN CASO DE QUE SEA FAVORECIDO POR LA DEFINITIVA, en consecuencia la solicitud de Secuestro NO CUMPLE CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA, al ser cierto que de la lectura del Escrito Libelar se desprende que la actora se limitó a ofrecer como medio de prueba del periculum in mora, SÓLO ARGUMENTACIONES, para que le decretaran la medida de secuestro…”. Así mismo que no acreditó a los autos prueba que permita inferir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la ilegitimidad de los demandantes, y el falso supuesto que a su decir se fundo el decreto cautelar ello en razón que a su decir el propietario del inmueble es una persona distinta a la parte actora.
Al respecto este Juzgador observa que reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, en el caso objeto de estudio se aprecia que en el instrumento que sirve de fundamento para el decreto de la medida de secuestro el cual fue suscrito por el opositor estableció una fecha cierta de entrega del inmueble, ya que en el mismo el demandado manifiesta su voluntad de terminar con el arrendamiento y en los términos en que desea hacerlo, y de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de transacción su voluntad de finiquitar la relación arrendaticia al punto que acepta entregar los inmuebles pasados seis (6) meses contados a partir del 13 de abril de 2009, y que durante dicho término NO PAGARÍA ALQUILER, valga mencionar nuevamente, dentro de esos seis meses. Este instrumento suscrito por el demandado fue el mismo que valoró el Tribunal para el decreto del secuestro objeto de oposición y con el mismo estimó satisfecho el fumus boni iuris, y el segundo, es decir, el periculum in mora, en virtud del posible retardo de la actividad judicial, considerando la demora del pronunciamiento como un hecho notorio, razón por la cual considera este Jurisdicente que en las actas procesales al adminicular el razonamiento de la Juzgadora con el instrumento, efectivamente fueron objeto de valoración y validos los argumentos para estimar la procedencia de la medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se observa que el demandado opositor a la medida de secuestro no demostró ningún hecho o conducta que permita considerar que fue suficiente para destruir los requisitos sobre los cuales fue decretada la medida y al fundar también la oposición sobre la ilegitimidad de los demandantes, y el falso supuesto en que a su decir se fundo el decreto cautelar ello en razón que a su decir el propietario del inmueble es una persona distinta a la parte actora, lo hizo sobre circunstancias de fondo ajenas al decreto cautelar, los cual aunado al hecho que en el instrumento en el cual fue fundada la medida estaba suscrito por su persona y por ello es que se infiere que fue dictado el decreto cautelar, son razones de hecho para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión al haber sido analizados todos los alegatos planteados por la parte oponente al efectuar la oposición a la medida cautelar y no siendo desvirtuado ninguno de los requisitos previsto en los artículos 585 y 588 del CPC resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro formulada por la parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. Nro.54.321
PP/mo/aa.
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