GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Julio de 2.012
Años 201° y 153°
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,.-
APODERADA JUDICIAL: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA., Inpreabogado numero 4.280.
DEMANDADO: LUIS EMIRO BARON CAMEJO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.135.538.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 54.370
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Junio del presente año, Suscrita por la Abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ JIMENES, Inscrita en el IPSA N° 135.502, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 646.
Así mismo la parte actora en la diligencia se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“… Ciudadano Juez solicito a usted se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado de autos de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, en sustitución de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda presentado, dicho inmueble esta integrado por una parcela de terreno distinguida con el N° 1181 y la casa quinta sobre ella construida el cual forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector. Calle 139 (Avenida 36) N° Cívico, 112-21 Código Catastral 08-14-7-U-21-11-09 en Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo…”
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumento probatorio acompaña:
• Copia Simple del documento de Propiedad del Inmueble sobre el cual debe recaer dicha medida.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimientos cautelares formulado por la demandante en la diligencia de fecha Veinte (20) del mes de junio del presente año, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en dicha diligencia, como lo es la copia simple del documento de propiedad del inmueble en cuestión; en la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad del ciudadano LUIS EMIRO BARON CAMEJO. Observa este Juzgador con dicho instrumento el cual se valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso, y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: el cual esta integrado por una parcela de terreno distinguida con el N° 1181 y la casa quinta sobre ella construida el cual forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo Sector. Calle 139 (Avenida 36) N° Cívico 112-21, Código Catastral 08-14-7-U-21-11-09 en Jurisdicción de la Parroquia San Jose; Municipio Valencia Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (618,13 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con avenida 36 midiendo por este lado dieciséis metros (16,00 mts), SUR: Con área verde deportiva de la misma Urbanización, midiendo por este lado diecisiete metros con sesenta y cuatro centímetros (17,64 mt), ESTE: Con parcela N° 1.180 midiendo por este lado treinta y ocho metros (38,00 mts) OESTE: Con parcela N° 1.180 midiendo por este lado treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts). La casa quinta tiene un área de construcción de QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (512,00 m2). Dicho inmueble le pertenece al demandado conforme a documento debidamente protocolizado anta la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a documento de fecha 14 de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 36, folios 01 al 11, Protocolo 1°, Tomo 24. Librese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. En virtud de la sustitución de la medida de embargo preventivo, este Tribunal ordena dejar sin efecto dicha medida la cual fue decretada en fecha 16 de Mayo del presente año, así como el oficio Nro. 484, junto con despacho de embargo. Se libro oficio bajo el No.696
La Secretaria,
Exp. No. 54.370.-
Mjm.-
|