REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMÁNDANTE ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-649.319.
APODERADO
JUDICIAL Abog. CARMEN BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.579.

MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.353

NARRATIVA

En fecha 12 de Agosto de 2.011, la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio; consigno escrito de la demanda intentada contra el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-649.319, dándole entrada en fecha 16 de Septiembre de 2.011, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.353.
En fecha 23 de septiembre de 2.011 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado, a dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha 03 de octubre de 2.011, la abogada ZORAIDA CARPIO REYES, parte demandante, presento escrito de reforma a la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno recibo de compulsa librada al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO, dejando constancia que dicho ciudadano recibió la compulsa pero se negó a firmar.
En fecha 26 de octubre de 2.011, este Tribunal acordó la notificación de
conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2.011, compareció el ciudadano LUCIO DELGADO, y se dio por citado en la presente causa.
En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.011, la abogada CARMEN BETANCOURTV BLANCA, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2.011, la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio, parte demandante, presento escrito de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2.012, la abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.579 de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2.012, la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio, parte demandante, presento escrito de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2.012, este Tribunal agrego las pruebas presentada por las partes.
En fecha 23 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas de las partes.
En fecha 29 de febrero de 2.012, se declaro desierto el acto de las testigos ciudadanas MARIA DE LA CRUZ PÉREZ y ROSA MARIA CUNEMO ROJAS.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana FLAVIA ELENA VILLEGAS MARIN.
En fecha 05 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano SILVIO RACINY. Asimismo, este Tribunal por auto separado de la misma fecha, fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testigos MARIA DE LA CRUZ PÉREZ y ROSA MARIA CUNEMO ROJAS.
En fecha 08 de marzo de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos ALVARO PEREZ SOLANO y STEVE YOHAN PÉREZ.
En fecha 09 de Marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta librada al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, dejando constancia que la firma que aparece corresponde al ciudadano antes descrito.
En fecha 12 de marzo de 2.012, se difirió el acto de las posiciones juradas, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Marzo de 2.012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano PEDRO USTARIZ. Asimismo, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana MARIA DE LA CRUZ PÉREZ, e igualmente se declaro desierto el acto
de la testigo MARINA PEREZ.
En fecha 22 de marzo de 2.012, se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana ROSA MARIA CUNEMO ROJAS.
En fecha 23 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano ALVARO PÉREZ SOLANO. Igualmente, por auto de esta misma fecha declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano STEVE YOHAN PÉREZ.
En fecha 23 de marzo de 2.012, este Tribunal fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos PEDRO USTARIZ ALVARO PÉREZ SOLANO y STEVE YOHAN PÉREZ.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano PEDRO USTARIZ, e igualmente en la misma fecha se declaro desierto el acto del testigo ciudadano ALVARO PEREZ SOLANO.
En fecha 28 de Marzo de 2.012, se declaro desierto el acto del testigo ciudadano STEVE YOGAN PÉREZ.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, la abogada ZORAIDA MARIBEL CARPIO, parte actora, consigno justificativo medico, marcado con la letra “A”.
En fecha 03 de Abril de 2.012, este tribunal fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos PEDRO USTARIZ, ALVARO PÉREZ SOLANO y STEVE YOHAN PÉREZ.
En fecha 13 de Abril de 2.012, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos PEDRO USTARIZ, ALVARO PÉREZ SOLANO y STEVE YOHAN PÉREZ.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.012, este Tribunal fijo una multa por la cantidad equivalente a un Bolívar (Bs. 1,00), a los testigos ciudadanos PEDRO USTARIZ, ALVARO PÉREZ SOLANO y STEVE YOHAN PÉREZ.
En fecha 18 de Abril de 2.012, el Tribunal negó pedimento, por cuanto la parte debe indicar desde y hasta que fecha desea dicho computo.
En fecha 23 de Abril de 2.012, este Tribunal por auto razonado, revoca el auto de fecha 18-04-2.012. Se acordó cómputo de días de despacho. Asimismo, se negó el cómputo para la presentación de los informes, en virtud de que no se tiene certeza del lapso a transcurrir.
En fecha 11 de mayo de 2.012, este Tribunal mediante acta deja constancia expresa que la parte actora presento escrito de informes, y la parte accionada no presento los informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que mantuvo una relación Concubinaria o Unión Estable de Hecho con el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, que comenzó el 22-12-2.007 hasta el 09-06-2.011 y que su
último domicilio fue en el Conjunto Residencial Residencias Arauca; Torre “B”, piso 4, Apartamento 4-F del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que tuvo una unión estable por espacio de tres (3) años y cinco (5) meses y nueve (9) días.
Que en el lapso de dicha unión fue de forma Pública, Interrumpida y Notoria, que entre familiares, amigos, vecinos y a la vista de la sociedad, llegando todo a su fin, a causa de los maltratos físicos, verbales y amenazas por parte de su concubino ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA.
Que fue necesaria la intervención de la autoridad policial en fecha 09 de junio de 2.011.
Que tuvo q llamar a la Policía de Naguanagua por las agresiones físicas que le estaba haciendo su concubino, encontrándolo in fraganti de la comisión del referido delito de Violencia Física, llevándolo a la sede del Cuerpo Policial.
Que fue asignada la causa al Poder Judicial bajo el N° GP01-S-2.011-000656.
Por lo antes expuesto el actor solicita sea declarada la existencia de una Unión Concubinaria o Unión Estable entre ella y el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO, siendo permanente, pública, notoria y con ánimos maritales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación, la demandada, expuso entre otras defensas, lo siguiente: En primer lugar rechazo todos los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, referente a la demanda que corre ante los Tribunales de Violencia.
Segundo: Conviene en lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda, que mantuvo una relación Concubinaria, pública y notoria desde el 22 de diciembre de 2.007, hasta el 09 de junio de 2.011, por ser cierto este hecho.
Tercero. Rechaza, niega y contradice lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, referente al hecho de que compartieron y vivieron durante la unión Concubinaria en dicha propiedad.
Rechaza y niega el derecho que pretende demostrar la accionante que le asiste sobre el inmueble que habito con su representante, desde el 22 de diciembre de 2.007 hasta el 09 de junio de 2.011.
Que su representante adquirió dicho inmueble antes de que se iniciara la Unión Concubinaria, en parte con dinero de su propio peculio y por la otra, mediante préstamo que le hiciere el empleador PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., y cuyo favor pesa hipoteca de primer grado.
De lo anteriormente expuesto la parte accionada solicita se sirva declarar parcialmente con lugar la acción intentada, solo en lo que respecta a la unión Concubinaria que existió entre mi representado y la accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el Libelo de la demanda promovió:
Constancia de Residencia, en original emitida por Condominio Residencias Arauca, de fecha 09-08-2.011.
Copias certificadas del expediente signado con el Nro. GP01-S-2.011-000656, llevado por ante el Circuito Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial.
Copias simple de la Hipoteca Convencional de Primer Grado emitida por el registro público de los Municipios Naguanagua y San Diego.
Autorización emitida por el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO, de fecha 03 de junio de 2.010.
Autorización emitida por el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO, de fecha 29 de octubre de 2.010.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ PÉREZ, ROSA MARIA CUNEMO ROJAS, FLAVIA ELENA VILLEGAS MARIN, SILVIO RACINY, ALVARO PÉREZ SOLANO, STEVE YOHAN PÉREZ, PEDRO USTARIZ y MARINA PÉREZ CALANCHE, mayores de edad y de este domicilio.
Consta emitida por el Consejo Comunal la Manguita Ámbito, de fecha 12 diciembre de 2.011
Copia de Constancia de concubinato emanada de la Oficina de Registro Civil Municipio Naguanagua, de fecha 25 de Febrero de 2.009.
Promovió posiciones juradas, a los fines de que las absolviera el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, y manifestó su reciprocidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copias simples marcadas “A” y “B” de fechas 4-09-2.006 y 15-05-2.007, documento de opción compra venta y venta definitiva.
Copias simples marcadas “C” y “D” de fechas 26-02-2007 y 18-12-2007, opción compra venta y venta definitiva, mediante la cual obtuvo el préstamo hipotecario de su empleador Petroquímica de Venezuela S.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que la ciudadana, ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en Fecha 22 de Diciembre del año 2.007, inicio una Unión
Concubinaria con el ciudadano, LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-649.319, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían, hasta el segundo trimestre del año 2011, en la que se presento una ruptura de la relación que los llevo a separarse, asimismo se observa que la parte demandada al dar contestación de la demanda alega que si tuvo una relación estable de hecho con la ciudadana antes mencionada.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho,
como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno
de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA y la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA y la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, ambos identificados anteriormente, existió una Unión Concubinaria de CUATRO (04) AÑOS aproximadamente, contados a partir del año 22 de diciembre de 2.007, hasta el segundo trimestre del 2011, cuando decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.123.204 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.378 de este domicilio, contra el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-649.319, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: en que consecuencialmente fue concubina la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES del ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA, contados a partir del año 2007 hasta el segundo trimestre del 2011.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia (03) días del mes de Julio de Dos mil Doce (2.012). Años 202° de la Federación y 152º de la Independencia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López.
Secretario



En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario