REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 11 de julio de 2012
Años: 201 y 153°
DEMANDANTE: SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.534, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS VAZQUEZ ACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 697.344
DEMANDADO: LUZ MARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.364.333.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 7984-2012.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 03/07/2012, correspondió a este Tribunal, presentado por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.534, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS VAZQUEZ ACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 697.344; quien acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.364.333, por Cumplimiento de Contrato.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante alega que su representada es propietaria de un (1) local comercial ubicado en el Centro de Valencia, Centro Comercial Viga calle 24 de junio local comercial N° J-2 del referido centro comercial. Que su poderdante le hizo entrega del local objeto del presente juicio mediante varios contratos de un año a partir del 01 de julio de 2008 hasta el 01 de julio de 2009, posterior se evidencia contrato de arrendamiento privado desde el 01 de julio de 2009 al 01 de julio de 2010, a la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, antes identificada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.364.333, en calidad de arrendataria, ahora bien, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir, que el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.534, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS VAZQUEZ ACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 697.344, demanda el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, a la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO, antes identificada, fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos, no ajustan con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once días del mes de julio de 2012. Años doscientos uno (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7984
YRC/SSM/yc.
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