REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de julio de 2012
Años 202° y 153°

PARTES DEMANDANTES: JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712, asistido por la abogada PILAR MILAGRO PERDOMO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.440 Y LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, debidamente asistida por la abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 7542

Se recibe escrito en fecha 20 de Junio de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos, JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712, asistido por la abogada PILAR MILAGRO PERDOMO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.440 Y LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, debidamente asistida por la abogada IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679, en la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS fundamentada en el Artículo 189 y siguiente del Código Civil. En consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, éste Tribunal observa lo siguiente:

NARRATIVA
En fecha 04 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, posteriormente fijaron como su último domicilio conyugal en el Sector El Rincón de Mañongo, Conjunto Residencial Doral Country, Torre 4, Piso 3, Apartamento de Municipio Valencia del estado Carabobo. Los solicitantes manifestaron en el escrito que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha 20 de junio de 2011, comparecen los ciudadanos, JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712, asistido por la abogada PILAR MILAGRO PERDOMO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.440 Y LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, debidamente asistida por la abogada IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679 , y en ésta misma fecha se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho; el Tribunal les instó a la reconciliación y manifiestan los solicitante que no deseaban hacerlo, en consecuencia, el Tribunal declara la Separación Legal de Cuerpos.
En fecha 14 de julio de 2012, presenta diligencia la ciudadana LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, debidamente asistida por la abogada BETY MARISELA GONZALEZ , inscrita en el IPSA bajo el N° 135.769, y en fecha 11 de julio de 2012 presenta diligencia el ciudadano JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712, asistido por la abogada PILAR MILAGRO PERDOMO DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.440, por cuanto ha transcurrido como ha sido el término de un año de la Separación de Cuerpos, decretada la misma sin que haya habido reconciliación alguna; es por lo que solicitaron la conversión en divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Primer aparte, del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y percatándose este Juzgador que por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad que me confiere la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE TOMAS REVILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.979.712 y LURAIS MARIELA GRACIAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.663.945, y en consecuencia; DISUELTO el vínculo que los unía, desde el día 04 de diciembre de 2009, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual quedó inserto bajo el N° 596, Tomo III, del año 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el copiador de decisiones. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO

La Secretaria Titular


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 8:50 de la mañana y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA


Exp. 7542
YRC/SSM/yc.