REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2012
AÑOS 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: HAYLENT GONZALEZ y NAYRUBIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 18.957.546 y 17.614.155, inscritos en el inpreabogado bajo los números 171.677 y 135.502 de este domicilio, actuando en nombre y representación de ka Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SERVI TYRES, C.A”
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 7898-2012.

Vista la diligencia que corre inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) suscrita por las Abogadas en ejercicio HAYLENT GONZALEZ y NAYRUBIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 18.957.546 y 17.614.155, inscritos en el inpreabogado bajo los números 171.677 y 135.502 de este domicilio, actuando en nombre y representación de ka Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A, por una parte y por la otra; la sociedad mercantil “SERVI TYRES, C.A” representada por su presidente ciudadano CARLOS HUMBERTO SEIJAS BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.974.458 y de este domicilio, actuando a titulo personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador, parte demandada de autos han efectuado CONVENIMIENTO, en la presente demanda, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que corre inserta en el folio (05) de la Pieza Principal copia fotostática certificada del Poder otorgado por la ciudadana LEYDA GRIMALDO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Vice-presidenta de Recuperaciones y Cobranza Judicial de BANESCO Banco Universal, C.A, a las Abogadas en ejercicio HAYLENT GONZALEZ y NAYRUBIS RODRIGUEZ, les confiere a éstas facultades expresas para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 7898-2012
YRC/SSM/Maria Angélica