A tenor de los establecido en artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguientes: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se derive el gravamen, los derechos y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor y es así que el demandante aduce que en fecha 10 de Enero del 2011, aproximadamente a las (8:30 am), se encontraba conduciendo específicamente un vehículo distinguido en las actuaciones de transito como vehículo número 2, MARCA: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, según siniestro Nro. 00366114089, circulando por el tramo-Autopista, sector San Luis, a la velocidad reglamentaria y justamente a la altura del Mercado de Mayorista, en el Sector San Luis de la Autopista Campo de Carabobo Valencia cuando el Vehículo distinguido con el Nº 1, MARCA: Mack, TIPO: Carga, CLASE: Camión, COLOR: Amarillo, AÑO: 1991, PLACA: 49EGBE, conducido por el ciudadano ELVIS DAVID RIOS GUAIRA, titular de la cedula de identidad V 20.649.836, y propiedad del ciudadano ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, quien se desplazaba por ese mismo sentido a exceso de velocidad, se paso bruscamente al canal de la vía rápida, chocándolo y enviándolo contra la Isla, tal como se desprende del croquis y la declaración del conductor plasmada en las Actuaciones de Transito, lo cual, demuestra la negligencia e imprudencia del conductor del vehículo antes mencionado; ocasionando daños materiales que se especifican Partes o piezas a reemplazarse, base del parachoques, carteles de guardafango delanteros, condensador de aire acondicionado, estribo derecho, estribo izquierdo, faros principales, guardafangos delanteros marco frontal, para brisas, parachoques, párales delanteros, puertas delanteras izquierda, puerta del lado derecho, radiador, Rin delantero, vidrios. Partes y piezas a reparar: Capo, carrocería, compacto, guardafango Trasero Derecho, motor, tapa maleta, techo, daños que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,00). Así mismo arguye, que por diligencias previas a la presente demanda, y notificada la Empresa Aseguradora “SEGUROS ALTAMIRA”, esta cumplió cabalmente con su responsabilidad solidaria hasta el monto que fuera suscrito y pagado por los titulares de la póliza para cubrir daños a terceros, es por lo que anexa copia fotostática simple del cheque que fuera emitido a su favor con motivo del siniestros de transito por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), pero atendiendo a la experticia de daño realizada por transito Terrestre, según acta de avaluó, que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, ascienden a la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,00).
El 08 de julio de 2011, fue admitida la demanda.-
El 28 de julio de 2011, por diligencia de la parte actora consigna los emolumentos para la citación personal y en la misma fecha consigna poder apud acta.-
Riela al folio 24 diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual, manifiesta haber recibido los emolumentos para la citación.-
El 28 de julio de 2011, el alguacil deja constancia de haber citado al demandado ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.- y en la misma fecha otorga poder apud acta al abogado ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.364.-
El 26 de septiembre 2011, el Tribunal por auto admite la cita en garantía y ordena la citación de SEGUROS ALTAMIRA C.A.,
El 9 de Febrero de 2012, por auto el Tribunal agrega la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 15 de Febrero del 2012, el alguacil deja constancia de haber citado a la apoderada judicial del demandante para la audiencia preliminar.-
El 16 de Febrero de 2012, el abo. ALEJANDRO SOMMI, consigna poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.
El 16 de Febrero de 2012, el alguacil deja constancia de haber citado al demandado ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, para la audiencia preliminar.-
El 28 de Febrero de 2012, la citada en Garantía Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A, contesta la demanda.-
El 28 de Febrero de 2012, se da apertura a la audiencia preliminar.-
El 2 de marzo de 2012, el Tribunal pasa a fijar los hechos y otorga un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa.-
El 9 de marzo de 2012, la parte codemandada presenta escrito de promoción de pruebas.-
El 12 de marzo de 2012, la parte actora presenta escrito de prueba.-
El 16 de marzo de 2012, el tribunal la admite, los escritos de pruebas
El 10 de abril de 2012, la parte actora solicita el abocamiento de la Jueza Temporal.-
El 17 de abril de 2012, por auto el tribunal de aboca al conocimiento de la presente causa.-
El 24 de abril de 2012, el tribunal practica la inspección judicial solicitada.-
El 22 de mayo de 2012, este Tribunal, procedió a fijar fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio.-
El 26 de junio de 2012, se dio apertura a la audiencia Oral y Pública.-
Estando la presente causa para Sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
En la fecha y hora indicada, para el juicio oral, comparecieron la Abogada ROGELIA ACUÑA, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 10.913 Apoderada Judicial del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA, parte actora en el presente juicio, el demandada ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO titular de la cedula de identidad Nro. 6.461.816, no compareció ni por si ni por medio de apoderado y los abogados MARCO ANTONIO CAMACHO y LILIAN JUDITH MORALES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 137.270 y 81.709, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, tomo 43-A-Pro, citada en garantía.-
En dicho acto la parte actora: Ratifico en toda y cada una de sus partes los elementos de hechos y de derechos que fueron esbozadas en el libelo de la demanda, contra el ciudadano Antonio de Acevedo Da Ascencao, propietario de la gandola involucrada en el Accidente de transito ocurrido en fecha 10 de enero de 2011, en el sector San Luis, autopista del sur, Valencia vía Carabobo, contenido en las actuaciones de Transito que fueron levantadas con motivo de dicho accidente, el propietario de la gandola involucrada en el accidente manifestó que su vehículo estaba cubierto con una póliza de seguros, y que reclamáramos a su aseguradora, después de una serie de diligencias realizadas en la oficina de seguros Altamira, la misma reconociendo dicho accidente ofreció pagar la suma irrisoria de OCHO MIL BOLÍVARES, cantidad esta totalmente desproporcionada con el monto establecido en el acta de avalúo realizada por el funcionario de Transito, solicitada una reconsideración de dicho monto ofertó la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES, constante en actas de este expediente, la aceptación consignada por la citada en garantía de dicha cantidad con el fin de iniciar las reparaciones del vehículo de mi mandante reservándose el derecho de continuar con el reclamo contra el propietario de la gandola por el monto restante conforme al acta de avalúo estimado en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES, por su parte la demandada.-
Por su parte el codemandado ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO en el acto de la contestación de la demanda como defensa de fondo niega rehechas y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como el derecho. Impugna el valor de los daños aducidos por la parte actora y los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora que ascienden en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES.- Así mismo impugna las actuaciones de las autoridades de transito Terrestre y el avaluó que se encuentra inserto en las citadas actuaciones.- Finalmente solicita se cite en Garantía a la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A..-
En cuanto a la defensa esgrimida por la Empresa citada en Garantía esta ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo que deba la cantidad alguna por concepto de indemnización del siniestro, en el cual se vio involucrado el vehículo de su asegurado Antonio Ascencao, en virtud que en fecha 23 de junio de 2011, efectuó pago total único y definitivo del mencionado siniestro suscribiendo la parte actora Ronny Acuña el finiquito en el cual declaró sin coacción y por su propia voluntad que recibía la cantidad a su entera y cabal satisfacción liberando de responsabilidad a mi representada Seguros Altamira, además que renunciaba a ejercer cualquier reclamación ulterior o demanda Civil en contra de ella, así como en contra del conductor, propietario del vehículo involucrado en el accidente o cualquier persona que tuviera interés en el caso; dicho finiquito no ha sido desconocido ni impugnado por la parte actora y se encuentra debidamente firmado de puño y letra de la parte actora Ronny Acuña con sus huellas dactilares.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal modo que una vez analizado los argumentos esgrimidos por las partes, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones que se plasman en las Actuaciones Administrativas por parte de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 41 de
esta ciudad, de donde se desprende que este accidente se produjo en una línea recta, comprendida la misma en la Autopista SUR sentido Valencia, en el momento que el tiempo estaba claro, la vía seca, asfaltada y con señales de reglamento y existía señal de Información en el sitio. En las versiones que aporto el conductor del vehículo Uno (1) conducido por el ciudadano ELVIS RIOS GUAIRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.649.836, con las siguientes características: MARCA: Mack, TIPO: Carga, CLASE: Camión, COLOR: Amarillo, AÑO: 1991, PLACA: 49EGBE, que según su exposición declaro (folio 13) “ Fue en la autopista de mercado de Mayorista cuando venia por mi canal cuando se me atravesó un camino y yo me fui al canal rápido y venia un carro y me dio por la Toronta y venia un carro delante de mi”.
En relación al vehículo Dos (2) conducido por el ciudadano RONNY ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.588.907, y cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, quien declaro: “En horas de la mañana a la altura del Mayorista un camión Marca Mack, amarillo. Se paso bruscamente al canal de la vía rápida chocándome y mandándome contra la isla”.- Esta acotaciones fueron Impugnadas por el codemandado ANTONIO DE ACEVEDO DA ASCENCAO, ahora bien sobre este tipo de prueba debe señalar quien decide, que este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; y por cuando contra tal instrumento no se acompaño otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se tiene como cierto su contenido.-
Ahora bien, en este sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, sostuvo lo siguiente: “En caso de accidente de tránsito, las autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar un acta que además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismo daños y remitir todas las actuaciones, dentro de breve plazo, al competente Tribunal que conozca del juicio de tránsito, a fin de que sirvan al Juez de elementos de convicción en la resolución de la controversia. Las expresadas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da al artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial” (extinguida Corte Suprema de Justicia. Pierre Tapia. Año abril 1190. Pags. 311 y 312).
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que consta a los autos, específicamente a los folios nueve (09) al diecisiete (17), Contentiva de las actuaciones administrativas de Transito, aprecia esta Juzgadora que contiene una presunción de certeza que merece valor probatorio, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la litis ha quedado circunscrita a determinar la pretensión de la actora la cual, persigue el pago de los daños materiales sufridos por el vehículo identificado en autos, a dicha pretensión se opuso el demandado y la empresa citada en garantía, alegando el pago efectuado por esta última, empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contenido en el finiquito, el cual declaró el demandante RONNY ACUÑA, recibir, sin coacción y por su propia voluntad la cantidad a su entera y cabal satisfacción liberando de responsabilidad a la citada en garantía Seguros Altamira por las consecuencias del siniestro.-
Este Tribunal analizando las actas que conforman el presente expediente, constata que al folio sesenta y dos (62) consta instrumento marcado con la letra “F” denominado “Finiquito de indemnización R.C.V.” de la compañía SEGUROS ALTAMIRA y del ciudadano RONNY ARGENIS ACUÑA PAREDES, Cédula de Identidad Nro. 19.588.907, actuando en su propio nombre, en el cual acuerda que recibe la cantidad de dieciocho mil bolivares (Bs. 18000,00) como indemnización total y definitiva por los daños ocacionados a su vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año 2002, color: gris, Placa: LAJ-36U, serial de motor: 2A10071 serial de carrocería 8YPBP01C928A10071, según siniestro Nro. 00366114089, ocurrido el 10 de enero de 2011, asimismo renunció a cualquier reclamación civil que pudiera tener derecho contra el conductor, el propietario, cualquier otra persona natural y/o jurídica que tuviera responsabilidad legal o contractual a consecuencia de dicho accidente.-
En atención a las anteriores consideraciones y vista la irrebatible prueba del pago el cual se encuentra contenido en el acta de finiquito y copia del cheque a nombre del accionante (folio diecisiete (17) marcado “C”), de los daños sufridos por el vehículo de la demandante, resulta a todas luces en criterio de este despacho improcedente, la pretensión de indemnización por ese mismo concepto, máxime sí de autos se aprecia que, la presente demanda fue propuesta en fecha posterior a la fecha de pago efectuada por la aseguradora al hoy demandante. Instrumento que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal, en virtud a ello este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y así se establece.-
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