Por presentada la anterior demanda por los ciudadanos LEONELA NATHALY SPOSITO VALERA y FREDDY ENRIQUE OLAVARRIA ARIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 167.941 y 166.746 respectivamente y domiciliados en el estado Aragua, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la Sociedad de Comercio FLOWER COSMETIC, C.A., en contra de la ciudadana, YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.565.651 y domiciliada Municipio Guacara Estado Carabobo.-:
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que la pretensión de su representada es perseguir el pago de la deuda liquida y exigible de dinero y se fundamenta en pruebas escritas y suficientes previstas en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y demanda por el procedimiento especial indicado en el articulo 640 iusdem.
En este orden de ideas tenemos que: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, los artículo 640 y 643 establecen: __
Articulo 640 Intimación. Caso de inadmisibilidad. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643.__ Condiciones de admisibilidad. EL Juez negará la admisión de la demanda por autos razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento;
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
El artículo 411 ejusdem, señala:
SIC: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “Letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Teniendo presente estas normas, y analizadas minuciosamente los instrumentos privados acompañados con la demanda, cuyas características son las siguientes: Una (01) letras de cambio, emitida el día 15-09-11, por monto de Bs. 74.855 y pagadera el 03 de noviembre de 2011. Lugar de pago Valencia, Valor entendido, sin aviso y sin protesto. Librado (s) Yaneth J Cedeño S. C.I. 11.565.651. Urb Villa Alianza manzana I, # 15 Ciudad alianza Carabobo.” “ atento (s) ss.ss y amigo (s) no aparce firmada por el Librador”
Ahora bien, en opinión de Solís (2006, p. 88):
“Para que se entienda que un instrumento constituye efectivamente una letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran señalados en el artículo 410 del Código de Comercio y que, la falta de alguno de ellos hace que el título no valga como tal letra de cambio, salvo los casos señalados en el artículo 411 eiusdem. Así las cosas, el juez debe, tal como lo estudiaremos infra, efectuar la revisión del título que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito y sólo cuando constate que, efectivamente, éste reúne los requisitos mínimos indispensables para que se le repute como letra de cambio, puede autorizar la admisión de la demanda y, consecuencialmente, decretar la intimación del deudor”.
En el caso de marra, el instrumento cambiario, le falta la firma del que gira la letra el librador, requisito, de los indicados en el artículo 410 del Código de Comercio,
En consecuencia, corolario de los argumentos antes explanados, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez de la letra de cambio establecidas en el artículo 410 ordinales 8° del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente el procedimiento por vía de intimación conforme a lo solicitado.
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