REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.569
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A., no acreditado a los autos
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, MAYAHIM AMELIA HERNANDEZ y MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 22.553 y 17.649, respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no acreditado a los autos
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645 y 35.290, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 8 de junio de 2012, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 12 de junio de 2012, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión, bajo el siguiente argumento:

“Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada Judicial de la parte demandante, donde pide en su particular Tercero se cumple lo indicado en la evacuación respecto de la intimación de las apoderadas judiciales del actor, y se ordena se practique la intimación en la persona del representante de la actora ciudadano Tomas Reinaldo Malpica.
Ante esta solicitud debe quien juzga observa que la promovente de la prueba en su oportunidad no señaló la persona que quedaría intimada para su evacuación por la que una vez admitida dicha evacuación se efectuará conforme fue admitida no procediéndose modificar dicho auto por lo que ha debido en todo caso la solicitante ejercer los recursos pertinentes; por las razones expuestas se Niega la solicitud efectuada por la demandante.” (SIC)


La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que es cierto que en el escrito de pruebas no se indicó la persona de la demandada en quien podía practicarse la notificación para la exhibición, pero también es cierto que no solicitan la notificación a las personas que son apoderadas judiciales de la demandada, como lo ordenó el Tribunal en dicho auto, por cuanto son personas que tienen interés supremo en evitar, obstaculizar e impedir la practica de dicha prueba.

Alega que el Tribunal sin que nadie lo hubiera solicitado actuó de oficio a motus propio y consideró que eran los apoderados judiciales de la demandada en quienes se debía notificar y ordenar la evacuación de la prueba, a pesar de no indicarse en el escrito de pruebas tal información.

Que el auto apelado contraviene normas de orden público, por cuanto ordenó la intimación de la demandada en las personas de sus apoderadas judiciales para la exhibición, lo cual no fue lo promovido ni solicitado, y más aún con el conocimiento que le impone las normas de experiencia común, que esta actuación impediría su actuación en el derecho a la defensa, dada la parcialización absoluta de estas apoderadas, las cuales paralizarían en todo momento la sustanciación de dicha prueba como en efecto ocurrió, es evidente la conculcación del derecho de defensa, que es fundamental y constitucional, conforme pauta el artículo 49 de la carta magna.

Que por estas razones el auto es nulo por ilegalidad y por constitucionalidad y así piden se declare con todos los pronunciamientos de la Ley.

De las actas procesales se desprende que la parte actora por un capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promueve la exhibición de documentos y solicita del Tribunal ordene a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS la exhibición de dos documentos descritos en dicho escrito.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el a quo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, resuelve admitir la prueba de exhibición de documentos y ordena intimar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS en la persona de cualesquiera de sus apoderadas judiciales abogadas YASMIN CORDERO SOTO y GUAILA RIVERO MONTENEGRO.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la parte actora solicita al Tribunal que la intimación para la exhibición de documentos se practique n la persona del representante de la compañía, ciudadano TOMAS REINALDO MALPICA y no en las apoderadas judiciales. Pedimento que fue negado por la decisión hoy recurrida en apelación.

Conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, tanto la negativa como la admisión de una prueba puede ser objeto de apelación, por consiguiente si la parte actora considerada que la intimación de la demandada no debía hacerse en las abogadas que ostentan su representación judicial, debió alzarse en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2011, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación y no permitir que el mismo adquiriera firmeza.
Al no ejercer el correspondiente recurso de apelación, mal puede la parte actora mediante una solicitud presentada casi seis meses después, pretender la modificación de un auto decisorio como lo es el auto de admisión de pruebas, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la solicitud formulada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA









Exp. Nº 13.569
JM/NRR/ema.-