REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.567
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Maturín Estado Monagas, bajo el N° 27 folio 168 tomo 8 del año 2010
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000, inscrito en el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2010 bajo el N° 42
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 48.734 y 157.873, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 4 de junio de 2012, la parte demandada presenta escrito de informes.
Por auto del 18 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la desición dictada en fecha 24 de enero de “2011” rectius 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia dicta decisión en los siguientes términos:

“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede constatar quien decide que en fecha 05-10-2.011, los ciudadanos YOSMAR GREGORIO GONZALEZ LÓPEZ, CARLOS JOSE JIMÉNEZ ZAPATA, LUIS RAMON YEPES, YORMAN YUSEP VERASTEGUI Y SAMUEL SILA MEDINA NORIEGA, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YOSMAR VERASTEGUI, SAMUEL MEDINA, CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, voceros principales del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YOSMAR VERASTEGUI, SAMUEL MEDINA, CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 03-11-2.011, el abogado ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.873, apoderado judicial del Consejo Comunal Villa Esperanza 2.000, presentó escrito de contestación a la demanda.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los co-demandados ciudadanos CARLOS JIMENEZ Y DIOMAN GONZALEZ, se encuentran a derecho en la presente causa y que los ciudadanos DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO y CARMEN SOFIA CASTILLO, no se encuentran citados.
…OMISSIS…
Por tales motivos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO.
Declarándose nulo lo actuado en fecha 01-11-2.011 y 03-11-2.011 contenido de la contestación a la demanda. Quedando con plena validez la consignación de los poderes de fecha 05-10-2.011 y 01-11-2.011. Y ASÍ SE DECIDE.”

La parte demandada en los informes presentados en esta alzada señala que el a quo ordena se le designe defensor judicial a los ciudadanos DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO tomándolos como codemandados, pero resulta que en ninguna parte de la demanda ni del auto de admisión se les había dado esa cualidad de demandados.

Para decidir esta alzada observa:

La figura del defensor ad-litem persigue un doble propósito: 1- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídico procesal que permite el proceso válido. 2- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0033 de fecha 26 de enero de 2004, expediente 02-1212).

Queda de relieve que el defensor de oficio debe designarlo el Tribunal cuando el demandado no pueda ser citado, esto con el objeto de preservar su derecho a la defensa, pero siempre se le nombrará a la parte demandada.

De las actas procesales se desprende que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ESTUCO FRISO LISTO EL VERGATARIO R.L. demanda por cobro de bolívares al CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000 en las personas de sus miembros CARLOS JIMENEZ, LUIS RAMON YEPEZ, DIOMAN GONZALEZ, MILEYDI CASTILLO, CARMEN SOFIA CASTILLO en su condición de representantes firmantes del consejo comunal.

Como se aprecia, la parte demandada no son las personas naturales que integran el consejo comunal, sino este último como persona jurídica que es y así lo entiende el juzgado a quo cuando en auto de fecha 24 de mayo de 2011 admite la demanda y ordena el emplazamiento del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000, por consiguiente, mal puede el Tribunal de Primera Instancia designarle defensor de oficio a unas personas naturales que no ostentan la condición de parte demandada, sino que fungen como representantes de ella, resultando concluyente que la reposición ordenada no persigue una finalidad útil lo que la hace contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2.000; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de “2011” rectius 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había ordenado la reposición de la causa al estado en que se nombrará defensor ad-litem a los codemandados DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.567
JAMP/NRR/ema.