REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.591
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.460.202
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermúdez González, María Isabel Álvarez de Albers, Pedro Luís Requena M., Juan Fernando Guerra Cogorno y Darío Andrés Moreno Navarro, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado, bajo los números 9.065, 42.536, 19.222, 61.241, 61.242 y 149.889 respectivamente.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro apoderado judicial del ciudadano José Ángel Sánchez Torres, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 08 de junio de 2012, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consigne las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la recurrente consigna las copias certificadas requeridas por este Juzgado Superior.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012, la contra-recurrente formula alegatos, que conllevan a que este Juzgado Superior solicitara del Tribunal Distribuidor la fecha exacta en que fue interpuesto el presente recurso de hecho así como una certificación de días de despacho, lo que fue recibido y agregado a los autos el 2 de julio de 2012.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012 se fija lapso para dictar sentencia que fue diferido por auto del 11 de julio de 2012.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho, se intenta en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 2 de mayo de 2012.
La recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“…El auto contra el cual ejerzo recurso de hecho, es el emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2012, en el expediente 18.006, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado la ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL contra mi representado JOSE ANGEL SANCHEZ , y mediante cuyo auto se escuchó EN UN SOLO EFECTO, la apelación que interpuso la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, también apoderada del demandado, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2012 que declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN.
El recurso de hecho como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir la negativa de la admisión de la apelación, o de su admisión en un solo efecto, cuando debe admitirse en ambos, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto evolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables en principio, satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción, cuando así lo haya establecido el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, el recurso de hecho se constituye en garantía del derecho a la defensa de los justiciables, ya que, cuando el Tribunal de la causa, de manera indebida, no oye la apelación ejercida, impide que la causa pase a conocimiento de la alzada a los fines de su revisión y con ello, enerva a la parte, la garantía de la doble instancia.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2012, declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN por no haberse efectuado, en su decir, reparos a la partición presentada por el partidor designado.
…OMISSIS…
El tribunal de la causa en efecto dictó auto mediante el cual convocó a las partes a dicha reunión, pero posteriormente, declaró la nulidad de dicho auto, y convocó a las partes a una reunión “conciliatoria”.
El abogado ANGEL JURADO MACHADO, quién ejercía la representación del demandado, DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE HIZO LOS REPAROS GRAVES a la partición y además solicitó la nulidad del nombramiento del partidor, habiendo formulado dos peticiones, (reparos y nulidad) el tribunal solamente se pronunció sobre la nulidad denunciada, pero NADA DIJO SOBRE LOS REPAROS FORMULADOS.
En efecto, en fecha 20 de septiembre de 2010 esto es, DENTRO DEL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el abogado LEON JURADO MACHADO, quien para ese momento era el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia que corre al folio 266 de la TERCERA pieza, en la cual textualmente expuso:
…OMISSIS…
Como se observa con toda claridad, en la diligencia transcrita ad peddem litterae, el apoderado de la parte demandada planteó expresamente dos situaciones.
1. Que el nombramiento de los expertos avaluadores y contables era ILEGAL por no haber sido autorizada por el tribunal y que por ello era necesaria la declaratoria de NULIDAD y reposición de la causa; y
2. IMPUGNÓ EN TODA FORMA DE DERECHO el informe de partición, señalando al menos CINCO aspectos fundamentales para tal cuestionamiento:
…OMISSIS…
De estos DOS (2) planteamientos el tribunal SOLO RESOLVIÓ lo relativo a la solicitud de NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, DEJANDO SIN RESOLVER LO RELATIVO A LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE PARTICIÓN.
En efecto, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, ese Juzgado a su digno cargo, dicto auto que corre agregado al folio 269 de la Tercera pieza, en el cual expresamente estableció:
…OMISSIS…
Como se observa de la transcripción que antecede, el tribunal a su cargo, a pesar de reconocer que el apoderado de la demandada realiza DOS (2) planteamientos (“…impugna en toda forma de derecho el informe del partidor e impugna el nombramiento de los expertos...:”) al resolver lo planteado por la demandada, SOLO RESUELVE UNO (1) de esos planteamientos, esto es la solicitud de NULIDAD Y REPOSICIÓN, la cual NIEGA; pero NO SE PRONUNCIA, OMITE TODA MENCION O PRONUNCIAMIENTO con respecto a la impugnación o reparos formulada contra el informe del repartidor.
Termina el tribunal ordenando la “notificación de las partes a los fines que realicen los reparos pertinentes de conformidad con la ley”, sin considerar que YA LA PARTE DEMANDADA HABIA FORMULADO SUS REPAROS!!
En efecto, si el tribunal consideraba que el informe de partición fue dictado fuera del lapso legal, ha debido tomar en cuenta que YA LA PARTE DEMANDADA SE HABIA DADO POR NOTIFICADA mediante su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 en la que efectivamente FORMULÓ REPAROS al informe del partidor, y siendo ello un ejercicio del derecho a la defensa, debe considerarse tempestivamente presentados los reparos el mismo día en que la demandada quedó notificada mediante su actuación en el proceso.
Aún cuando el apoderado de la parte demandante no empleó la expresión “reparos” es obvio que su intención fue la de OBJETAR el informe de partición, tanto así que incluso lo IMPUGNÓ “en toda forma de derecho”.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha los formalismos innecesarios y por tal razón, la falta de empleo del término “reparos” en dicha diligencia, no obstaba para que el tribunal resolviera sobre los reparos formulados, siguiendo el trámite que al efecto consagra la legislación procesal.
…OMISSIS…
De modo pues que no haber empleado la expresión reparos en la diligencia de fecha 20-09-2010, no impedía a la juzgadora entrar a tramitar los reparos GRAVES formulados por el apoderado de la demandada.
En efecto ciudadana Juez, los REPAROS que formuló el apoderado de la parte demandada SON GRAVES, pues no se limitan a errores materiales o formales del informe; sino que cuestiona elementos esenciales de dicho informe, que en definitiva ALTERAN GRAVEMENTE el resultado de la partición y lesionan el derecho a la defensa de la parte demandada; así por ejemplo el apoderado de la demandada CUESTIONÓ los valores de los bienes a partir, RECHAZÓ que el informe de partición no rebaja las deudas que si existen; AFIRMÓ que el liquido partido no es el correcto; CONTRADIJO que el informe de partición se incluya los ingresos que tuvo el ciudadano José Sánchez en el año 2000, que se usaron para la comunidad conyugal; que los mismos sean INDEXADOS y partidos hoy día luego de gastados en la propia comunidad conyugal. Y RECHAZÓ que se indexen obligaciones que no son de valor y que el demandado no está obligado por la ley a INDEXAR.
Visto pues que los reparos que formuló el apoderado de la parte demandad SON REPAROS GRAVES pues se lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada y se rompe el principio de igualdad procesal a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a su cargo ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa, el tribunal no convocó la reunión a que se refiere la norma transcrita, y mucho menos se pronunció sobre los reparos formulados, dejando en total estado de indefensión a la parte demandada.
Más grave que lo anterior resulta el hecho de que, contra el auto que no se pronunció sobre los reparos, sino que simplemente declaró improcedente la nulidad, el abogado ANGEL JURADO MACHADO interpuso recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, y ciertamente pasaros (sic) varios meses sin que se señalaran las copias que debían ser remitidas al Superior, cuando recientemente señalé dichas copias, la Jueza Cuarta de Primera Instancia Civil declaró “DESISTIDA” la apelación interpuesta por el demandado.
Ciudadano Juez, en nuestra legislación Procesal Civil el DESISTIMIENTO DEBE SER EXPRESO y nunca tácito ni sobreentendido. No existe tal sanción de declarar “desistido” un recurso por no señalar las copias correspondientes, y ello es así por cuanto ni siquiera la Ley establece lapso para señalar dichas copias, por lo que mal puede la ciudadana Jueza sancionar al recurrente por el incumplimiento de una obligación QUE NO TIENE LAPSO PARA SU CUMPLIMIENTO.
Todas estas consideraciones las hacemos ciudadano Juez de alzada para poner de relieve que en la causa se han cometido toda una serie de irregularidades que hemos denunciado en su momento, y contra las cuales la ciudadana Jueza no ha tomado las medidas correctivas necesarias, y que, cuando en definitiva declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN, ello no es más que la sentencia que declara terminada esta fase procesal, y que es equivalente a la decisión que dicta el Juez cuando resuelve los reparos graves de las partes, según el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de sentencias dictadas con ocasión a los mismos hechos, la apelación interpuesta debe escucharse en AMBOS EFECTOS por causar gravamen IRREPARABLE y por poner fin a la etapa de formulación de reparos.
…OMISSIS…
Como se puede evidenciar de las decisiones parcialmente transcritas, es INDISPENSABLE que el Juez se pronuncie sobre los REPAROS formulados en la presente causa, y no como lo hizo el a-quo en un auto en el que OMITIÓ TODOPRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS REPAROS y cuya apelación contra dicho auto, después de haberla escuchado en un solo efecto, la declaró DESISTIDA, sin causa legal alguna.
La decisión que declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN pone fin al procedimiento incidental de reparos, contra cuya decisión, tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada y pacífica jurisprudencia antes parcialmente transcrita, establecen que LA APELACIÓN DEBE SER ESCUCHADA EN AMBOS EFECTOS.
Solicito que el presente recurso de hecho sea admitido sin las copias certificadas, y que se fije lazo (sic) para su consignación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de los hechos expuestos y de conformidad con el derecho invocado, solicitamos se declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, se ordene a la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN que interpuso la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ en fecha 09 de mayo de 2012, contra la decisión interlocutoria del 02 de mayo de 2012, que declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN por no haberse formulado reparos al informe del partidor, y que igualmente declaró “DESISTIDA” la apelación interpuesta por el abogado LEON JURADO MACHADO en fecha 19 de octubre de 2010, escuchada por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 5de la cuarta pieza), todo en el expediente nro. 18.006 de la nomenclatura propia del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo…”
El auto recurrido de hecho dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 2012, es del tenor siguiente:
“vista la apelación de fecha 09-05-2.012, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.536 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual señala las copias que han de remitirse al Juzgado Superior competente, a los fines de la apelación interpuesta en fecha 10 de Abril de 2.012; el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas señaladas y remítanse con oficios al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Asimismo, vista la apelación de fecha 09-05-2012, interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.536 de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de mayo de 2.012, se oye la misma en un solo efecto…”
Preliminarmente, debe esta alzada resolver el alegato de la contra-recurrente respecto a la extemporaneidad del presente recurso de hecho. En efecto, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2012 la contra-recurrente alega que el presente recurso fue interpuesto en el Tribunal Superior distribuidor el 23 de mayo de 2012 y que los días de despacho transcurridos después del 14 de mayo de 2012 fueron los días 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo, por lo que el día 23 de mayo de 2012 era el sexto día.
Por su parte, la recurrente de hecho mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012 señala haber presentado el recurso el quinto día de despacho transcurrido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó como distribuidor, por lo que el recurso fue presentado de manera tempestiva dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de junio de 2012 solicitó del Juzgado Superior que se encontraba en funciones de distribución para la fecha, remitiera la fecha exacta en que fue interpuesto el presente recurso de hecho y una certificación de días de despacho, recibiéndose respuesta mediante oficio número 259/12, donde se indica expresamente que el recurso de hecho se interpuso el día 22 de mayo de 2012.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Sobre la norma transcrita, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 2836 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2002, en donde se dispuso:
“…los días de despacho deben ser del Tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante este que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal Superior que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdura su guardia, aún cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales…”
Conforme a la jurisprudencia invocada, el lapso de cinco días a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se debe computar en el juzgado superior que conocerá del recurso de hecho y el lapso debe computarse por días de despacho. Así encontramos que conforme al oficio número 259/12 emanado del Juzgado Superior que se encontraba en funciones de distribución, entre el 14 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho y el 22 de mayo de 2012 inclusive, fecha en que se interpuso el presente recurso de hecho, hubo 5 días de despacho. La contra-recurrente insiste en que el recurso se interpuso el día 23 de mayo de 2012 y no el 22, sin embargo, la información suministrada por el Juzgado Superior distribuidor goza de un presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada con prueba fehaciente en contrario y como quiera que la contra-recurrente se limita hacer alegatos, resulta concluyente que el recurso de hecho fue interpuesto en forma tempestiva, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Queda de relieve, conforme a la norma trascrita que la apelación ejercida contra las sentencias interlocutorias debe ser escuchada sólo en el efecto devolutivo y no suspensivo, siendo la excepción que la misma se escuche en ambos efectos cuando alguna disposición así lo disponga expresamente.
El recurso de apelación que fue escuchado en el solo efecto devolutivo y que motivó el presente recurso de hecho, fue ejercido en contra de la decisión fechada el 2 de mayo de 2012, que es del tenor siguiente:
“Vista la apelación de fecha 10-04-2.012, interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.536 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2012, se oye la misma en un solo efecto, en virtud de que no se resolvió los reparos, sino que no hubo reparos y quedo firme en decisión de fecha 19 de Octubre de 2010. En consecuencia, remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que conste que las partes señalen las mismas.
…OMISSIS…
Asimismo, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.536 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual señala las copias que han de remitirse al Juzgado Superior competente, a los fines de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2.010; por cuanto el Tribunal observa en la presente causa, la parte apelante no ha impulsado el proceso, se evidencia que no tiene interés en que se le administre justicia, y ha transcurrido un (01) año sin que la parte interesada haya diligenciado, es por lo que este Tribunal DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN. Y ASISE DECIDE.
Igualmente, por cuanto las partes no formularon reparos al informe del partidor, este Tribunal Declara firme y concluida la misma. Y ASI SE DECIDE.”
Como se aprecia, la sentencia recurrida en apelación por una parte declara desistido un recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2010 y que fue escuchado en un solo efecto por auto del 20 de octubre de 2010, que riela al folio 30 del presente expediente. En criterio de esta alzada, si el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2010 fue escuchado en un solo efecto, mal puede la decisión que lo declara desistido, ser escuchada libremente, habida cuenta que si la apelación original no produjo la suspensión del proceso, menos aún la puede causar la decisión interlocutoria que lo considera desistido.
El otro aspecto resuelto por la sentencia interlocutoria recurrida en apelación, fue considerar que en la presente causa las partes no formularon reparos al informe del partidor y declara firme y concluida la misma.
La recurrente de hecho alega que la decisión que declara concluida la partición pone fin al procedimiento incidental de reparos, contra cuya decisión, tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la apelación debe ser escuchada en ambos efectos.
Ciertamente, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra la decisión que resuelve los reparos graves formulados al informe del partidor debe ser escuchada en ambos efectos, constituyendo esta norma una excepción al principio citado ut supra, de que los recursos ejercidos contra las sentencias interlocutorias se escuche en el solo efecto devolutivo.
No obstante, la decisión recurrida en apelación de fecha 2 de mayo de 2012 no resuelve la suerte de los supuestos reparos graves formulados por la demandada al informe del partidor, sino que considera “que no hubo reparos”, mas aún la propia recurrente de hecho señala al interponer el presente recurso que: “En el caso que nos ocupa, el tribunal no convocó la reunión a que se refiere la norma transcrita, y mucho menos se pronunció sobre los reparos formulados, dejando en total estado de indefensión a la parte demandada.” por lo que en el caso de marras no se aperturó la breve incidencia a que se contrae el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y que culmina, en caso de no haber acuerdo, con la decisión que resuelve los reparos graves, siendo esta la decisión que en caso de ser recurrida, el recurso se debe escuchar libremente.
Es importante destacar, que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho no puede analizar al alegado estado de indefensión o si efectivamente se formularon los reparos o no, ya que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Para ello, las partes disponen de otros recursos como el ordinario de apelación o incluso la acción de amparo si consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.
El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Como corolario de lo expuesto, queda que en el caso sub iudice no hubo pronunciamiento sobre reparos graves sino que el a quo consideró que no se formularon reparos al informe del partidor y por otra parte se consideró desistido un recurso de apelación que había sido escuchado en un solo efecto, decisiones interlocutorias contra las cuales se puede recurrir solo con efecto devolutivo conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una norma expresa que establezca lo contrario, razones suficientes para concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 2 de mayo de 2012.
A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.591
JM/NRR/RS.-
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