REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 27 de julio de 2012
202º y 153º


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 23 de julio de 2012 por la contra-recurrente, ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, asistida por la abogada María Norma Blanco, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 20 de julio del presente año, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida el día 20 de julio de 2012, dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 23 de julio del presente año, es decir, el día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la contra-recurrente, Y ASI SE DECLARA.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, se formula en los siguientes términos:

“…solicito la aclaratoria de la misma en relación a la condenatoria en costas de esta incidencia, a si (sic) solicitada en la parte final de mi escrito que riela a los folios 161 . 162 . 163 de este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente.”


En este sentido, de la revisión del fallo cuya aclaratoria se solicita, ciertamente se evidencia que en el dispositivo del fallo se declara: “SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual escucha en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 2 de mayo de 2012.” y no se hace referencia alguna a la condenatoria en costas procesales.

Una vez dictada la sentencia, a solicitud de parte se pueden aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores, sin que ello implique una modificación o transformación de la decisión ya dictada, lo que constituye una excepción al principio de intangibilidad del fallo.



Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”

La interposición del recurso de hecho genera la apertura de una incidencia, por consiguiente al ser declarado sin lugar debe haber condenatoria en costas procesales, lo que este Tribunal omitió en la sentencia de fecha 20 de julio de 2012.

Siendo la aclaratoria solicitada, el medio idóneo para salvar la omisión que adolece la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 al no condenar en costas al recurrente de hecho, se salva dicha omisión dejándose aquí sentado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la condenatoria en costas del recurso al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES

En consecuencia, en la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, objeto de la presente solicitud de aclaratoria debe leerse: “se condena en costas del recurso de hecho intentado, al ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES”. ASÍ SE ESTABLECE.

Queda así aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2012, quedando entendido que la presente decisión forma parte integrante de la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de julio de 2012, efectuada por la contra-recurrente ciudadana MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL. Todo en la incidencia surgida por el recurso de hecho interpuesto por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ TORRES, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

NANCY REA ROMERO LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 13.591
JAM/NRR.-