REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de julio de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.580
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: ANGELO BERTOLINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.256.083
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA TARTAGLIA DE JASPE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 74.119
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C & B C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº 03, 83-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

De seguidas se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda de resolución de contrato.

El Juzgado de Municipio declara inadmisible la demanda de resolución de contrato, bajo la siguiente premisa:

“…PRIMERO: Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la misma, advirtiendo de que los documentos probatorios son fundamentales para incoar la demanda, toda vez que los mismos, se deriva inmediatamente el derecho deducido; dicho de otra manera, el instrumento sobre el cual se fundamenta la pretensión es aquel de donde se deriva la relación jurídica y material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuyo requisito se exige con la pretensión contenida en la demanda. Debe advertir el Tribunal a la actora que la exigencia formulada por este Juzgador va más allá que un criterio propio y al respecto observa que los hechos narrados en el Libelo de la demanda no guarda correspondencia con lo pactado por las partes en el contrato de opción de compra venta, en consideración de lo anterior este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el libelo de demanda debe ser acompañado de los instrumentos en que se funde la pretensión.

En el presente caso, se pretende la resolución de un contrato que la demandante alega celebró en fecha 11 de marzo de 2010 con la sociedad de comercio CONSTRUCTORA C & B C.A. y que presuntamente versa sobre un inmueble por construirse en el denominado conjunto residencial Villa la Milagrosa.

La recurrida sustenta su declaratoria de inadmisibilidad en que los hechos narrados en el libelo de demanda no guardan relación con lo pactado por las partes en el contrato de opción de compra venta. Sin embargo, a los folios 39 al 42 produjo la parte actora junto al libelo de demanda contrato supuestamente celebrado entre la demandante y la demandada, CONSTRUCTORA C & B C.A. en fecha 11 de marzo de 2010 y que está vinculado o conectado con los hechos narrados en el libelo de demanda, en otras palabras, la parte actora cumplió su obligación de producir junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar y como quiera que la demanda no resulta contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la misma debe ser admitida como expresamente se ordenará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ANGELO BERTOLINI; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda de resolución de contrato; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



Exp. Nº 13.580
JAMP/NRR/ema.-