REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 13.585
El 4 de junio de 2012, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.954 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.297, en contra del auto dictado el 02 de noviembre de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012 mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, presentó acción de amparo constitucional en contra del auto dictado el 2 de noviembre de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente signado con el Nº 1.599.
En fecha 14 de mayo de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Contra esta decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto de 4 de junio de 2012, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su escrito de amparo constitucional, que la ciudadana Ana María Santoyo Martínez accionó judicialmente en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida como 5-18 que integra la calle 5, conjunto residencial Yurubì, urbanización Paraparal, municipio Los Guayos del estado Carabobo, sustanciándose la misma luego de la distribución por ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Que dicho Tribunal dictó sentencia definitiva el 28 de julio de 2011, declarando con lugar la demanda y del mismo modo lo condenó en costas procesales y por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes.
Indica que el Tribunal ordenó su notificación en la dirección señalada por la parte demandante en la urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, calle 5-B5, casa número 120, Guacara, estado Carabobo, pudiéndose constatar en las actas procesales que la parte demandada nunca constituyó domicilio procesal.
Que en el proceso llevado a cabo por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO no estableció domicilio procesal, siendo que la parte demandante proporcionó una dirección, es decir, el domicilio civil de su apoderada para que a ésta se le practicara dicha notificación, la cual no pudo ser practicada por el alguacil del Tribunal comisionado lo que trajo como consecuencia que la demandante solicitara la notificación por carteles pedimento que fue concedido por auto de fecha 2 de noviembre de 2011.
Que al acordarse su notificación mediante carteles para ser publicados por la prensa y no como lo establece la doctrina y la jurisprudencia, que señalan que lo legal y pertinente en derecho es que publicara dicha notificación en la cartelera del Tribunal que dictó la sentencia y así tener la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que le otorga la Ley, se le violaron principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público.
En virtud de los argumentos expuestos solicita se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión y se anule el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 02 de noviembre de 2011 contenido en el expediente número 1.599 y retrotraer las actuaciones al punto que se dicte un nuevo auto donde se declare improcedente la solicitud de la demandante para que se le notifique mediante carteles.
Solicita medida cautelar innominada consistente en suspender las consecuencias legales de haberlo notificado mediante cartel notificado en la prensa, siendo ésta la de darle el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada por al tribunal presuntamente agraviante en fecha 28 de julio de 2011, con la correspondiente ejecución de la misma.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 14 de mayo de 2012, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:
“De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la presunta agraviada no recurrió a las vías ordinarias que tuvo contra el auto que califica de inconstitucional, y no evidenció a este Tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la Ley, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible, y así se declara.” (SIC)
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal a quo Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el accionante en amparo se declare la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del auto dictada el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó su notificación por carteles, por haberse dictado sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2011 fuera del lapso legal, cuando no tenía establecido domicilio procesal. Al efecto alega que lo correcto era que dicha notificación se efectuara en la cartelera del Tribunal que dictó la sentencia y así tener la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que le otorga la Ley. Afirma que se le violaron principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público.
El a quo constitucional declara inadmisible la acción de amparo bajo la premisa de que no se agotaron los mecanismos procesales ordinarios, lo que esta alzada no comparte, habida cuenta que el accionante en amparo denuncia que fue notificado de que se dictó sentencia definitiva en forma errónea y que tal circunstancia le impidió el ejercicio de los recursos que le otorga la Ley, por lo que mal se puede concluir que el amparo es inadmisible por no haberse agotado los recursos ordinarios, cuando precisamente la imposibilidad de ejercer los recursos de ley, es la violación que alega el accionante en amparo, considerando vulnerado su derecho a la defensa.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Ciertamente, la norma trascrita había sido objeto de desaplicación por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 0881 de fecha 24 de abril de 2003, Expediente N° 02-0852 dispuso lo que sigue:
“De tal manera, ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
Nótese que en la Sala señala que “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.” Este criterio fue abonado en sentencia Nº 0492 de la misma Sala en fecha 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 09-1276, donde se estableció:
“Ahora bien, se desprende de autos que si bien la parte demandada no constituyó domicilio procesal en el expediente el mencionado Juzgado estaba en conocimiento de un domicilio para practicar la notificación de la sentencia definitiva, pues en la oportunidad de la citación para la contestación de la demanda, la demandante indicó un domicilio a los fines de la citación de la demandada, domicilio en el cual se hizo efectiva, en su oportunidad, la notificación de la demanda.
Siendo ello así, la Sala estima que el Juzgado Superior denunciado como agraviante, no utilizó el procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como último recurso para la notificación de la sentencia definitiva, pues debió agotar la notificación de la referida sentencia en el domicilio de la demandada del cual tenía conocimiento, como antes se indicó, por lo cual se concluye que a la ahora accionante en amparo, se le impidió, ejercer el recurso de casación, motivo por el cual esta Sala considera que en presente caso la acción de amparo constituye la vía idónea.”
Como se aprecia, debe darse prioridad a la notificación personal y en caso de resultar esta nugatoria mediante cartel publicado en la prensa, frente a la notificación en la sede o cartelera del tribunal, por ser la primera mas garantista, quedando la segunda sólo para aquellos casos donde no se haya constituido domicilio procesal y no se desprenda de las actas procesales algún domicilio para practicar la notificación.
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada al contestar la demanda señala expresamente que el ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, tiene “actualmente domicilio en los Estados Unidos de Norte América”, aunado a ello, la ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA PEREZ, que es la persona que otorga poderes en nombre del demandado y la persona sobre la cual recayó la citación para contestar la demanda, fue localizada por la Secretaria del tribunal comisionado y firmó la boleta de notificación en fecha 22 de septiembre de 2010, en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Queda de bulto, que el tribunal de la causa estaba en conocimiento de un domicilio para practicar la notificación de la sentencia definitiva a la apoderada del demandado, habida cuenta que éste se encuentra domiciliado fuera del país y ese domicilio no era otro que aquél donde se logró la citación para contestar la demanda, por lo que este Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso, la notificación conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la notificación personal y posterior cartel publicado en la prensa, resultaba de mayor garantía que la notificación en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 ejusdem, ya que como se dijo anteriormente el demandado se encuentra domiciliado fuera del país y en los autos consta un domicilio donde fue citada para la contestación la apoderada del demandado. En consecuencia, no se percibe que se haya impedido al demandado el ejercicio de algún recurso en contra de la sentencia definitiva que le fue notificada conforme al artículo 233 ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de abril de 2003, expediente 02-1357, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción.”
Aún cuando este juzgador no percibe que la presente acción de amparo está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquellos casos como el de autos, en donde al realizarse el estudio preliminar de la admisión de la acción de amparo, se constata que el irremediable desenlace es la declaratoria sin lugar de la acción, la misma debe ser declarada improcedente in limine litis en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente acción de amparo resultó improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión cautelar constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, en contra del auto dictado el 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al tres (3) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.585
JAM/NRR/rs.-
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