REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 9 de julio de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.554
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.394.397
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicios MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, LAURA BURGOS DE MEJIAS y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 54.504 y 146.521, respectivamente
QUERELLADOS: JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.046.224 y V-16.205.159 respectivamente y “LIGIA”, no identificada en los autos
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de mayo de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2012, la parte querellante presenta escrito de informes.
Por auto del 7 de junio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la acción propuesta.
El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión, bajo el siguiente argumento:
“…En el presente caso se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión legítima y la ocurrencia del despojo, y como quiera que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario, no obstante no acreditó documento que así lo faculte, aunado a que los testigos evacuados han sido tramitado por ante una instancia en la cual no hubo contradictorio contra su oponente; asimismo se detalla que la querella interdictal esta dirigida contra el ciudadano Jhony Mijares y el presunto abogado Williams Sandoval y Ligia, no obstante, señala que los ocupantes son dos jóvenes aproximadamente de 25 y 27 años, por lo que existe una incoherencia entre quienes sustituyen la presunta ocupación legitima del actor, quienes presuntamente desposeyeron y quienes están demandados, sumado a que uno de los demandados , no esta suficientemente identificada lo que imposibilita su tramitación.
Esta evidente contradicción continuó al momento de la solicitud de citación para lo cual indicó como único demandado al ciudadano Jhony Mijares y omitir al resto de los codemandados.
No habiendo acreditado suficientemente la posesión legitima, así como los despojo, se declara conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como de las citadas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABER ENCONTRADO QUIEN Juzga pruebas fehacientes de la desposesión legitima invocada. Así se decide.”-
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.
En este sentido el artículo 783 de la ley sustantiva civil, prevé:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De una correcta interpretación a ésta norma se deducen los siguientes elementos que el juez debe verificar para determinar la procedencia o no, de éste tipo de querellas, como lo son:
1) Que quien intenta la acción detente la posesión de la cosa litigiosa; sin importar la clase de posesión, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
2) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
3) El hecho o la ocurrencia del despojo; y que efectivamente provenga por causas imputables a la querellada.
4) Que el querellante haya sido despojado en ejercicio del ius possessionis.
5) Que el querellante interponga la acción dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
6) Y que la acción procede contra cualquiera que sea el autor del despojo, aun cuando fuera intentada contra el propietario de la cosa litigiosa.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0947 de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-0582, señaló lo que sigue, a saber:
“…en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo.
La parte accionante, produjo al momento de introducir la querella (folio 6) copia fotostática simple de un instrumento privado marcado “A”, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produjo igualmente, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2012, rindiendo declaración los ciudadanos Manuel Alberto Otaiza Mejías y Wilmer Enrique Martínez Cabrera, quienes a pesar de afirmar que el querellante es poseedor del apartamento, señalaron tener conocimiento que el apartamento fue invadido por los ciudadanos JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y sus abogados WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ y LIGIA. No obstante, el querellante en su libelo señala que “toque fuertemente la puerta cuando salieron dos jóvenes de aproximadamente de 25 y 27 años y me informaron que se encontraban en mi apartamento por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA” quedando de relieve que la declaración de los testigos no se compagina con los hechos narrados por el querellante, toda vez que los testigos afirman que el apartamento fue invadido por los ciudadanos JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y sus abogados WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ y LIGIA y el querellante alega que dos jóvenes de aproximadamente de 25 y 27 años y le informaron que se encontraban en el apartamento por ordenes del ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, resultando concluyente que con esta prueba no se logra demostrar el despojo alegado.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada produjo copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2011 donde se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN contra el ciudadano JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA y también acompañó copia certificada del acta levantada el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pruebas que en modo alguno demuestran la posesión y menos aún el despojo, razones suficientes para concluir que el interdicto restitutorio debe ser declarado inadmisible como acertadamente lo resolvió el a quo por cuanto el accionante no logra demostrar in limine litis el despojo alegado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante ciudadano: RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE el interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMAN en contra de los ciudadanos JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA, WILLIAMS JAVIER SANDOVAL RAMIREZ y “LIGIA”.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.554
JM/NRR/ema.-
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